Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0226/2017 01/03/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0701/2016
Fecha: 13/12/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Contrabando Contravencional al introducir a territorio nacional "equipaje acompañado" sin contar con el Formulario N° 250 (RD N° 01-004-14) AGIT-RJ/0226/2017

Máxima:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 186 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 y la Resolución de Directorio N° 01-004-14 de 14 de febrero de 2014, para acogerse a la franquicia para equipaje acompañado en el momento de ingresar a territorio boliviano el viajero debe obtener la “Declaración Jurada de Equipaje acompañado y de Ingreso Físico de Divisas por importaciones menores a $us.50.000, o su equivalente en otras monedas – Formulario N° 250”, a efecto de declarar artículos nuevos de estricto uso o consumo personal sin fines comerciales hasta un Valor FOB de $us1.000.-, a fin de que la Administración Aduanera verifique la aplicación o no de la franquicia y autorice su retiro; en ese contexto, en aquellos casos en que se evidencie que el turista o viajero introduce a territorio nacional “equipaje acompañado” sin contar con el Formulario N° 250, dicha conducta se encuentra calificada como contrabando contravencional en virtud del Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que según la Instancia de Alzada corresponde al Sujeto Pasivo presentar el Formulario N° 250, para desvirtuar el Contrabando Contravencional, hecho que vulnera lo previsto por la Resolución de Directorio N° 01-004-14, que aprueba el llenado del mencionado Formulario, puesto que dispone, que si corresponde la franquicia el funcionario autoriza al viajero retirar la mercancía, y éste retiene dicho Formulario para su posterior archivo por fecha y número de placa; por lo tanto, no es obligación del Sujeto Pasivo presentarlo, sino de la Administración Aduanera establecer si el televisor pasó la frontera como equipaje acompañado; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso por Contrabando Contravencional; sin considerar que, la ARIT vulnera el Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), el Principio de Buena fe y garantía al Debido Proceso, puesto que no valoró el procedimiento realizado por la Administración Aduanera plasmado en la Resolución Sancionatoria, acto administrativo que no cumplió con lo establecido por Ley, en cuanto al Debido Proceso, toda vez que no demostró el Contrabando, ni el incumplimiento de sus obligaciones materiales y formales en frontera Tambo Quemado, máximo si mediante memorial, pidió al Ente Aduanero verificar a través del SIVETUR, el ingreso del vehículo que lo transportaba, solicitud que no fue atendida en franca vulneración del Artículo 66 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, corresponde señalar que, al no existir procedimientos de control aleatorio y revisión para la aplicación del Régimen de Viajeros, para aquellas personas que viajan vía terrestre, corresponde aplicar los criterios establecidos en los Artículos 133, Inciso a) de la Ley N° 1990 (LGA); 186 al 188 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA) y la RD N° 01-004-14, que aprueba la nueva versión de la ‘Declaración Jurada de Equipaje acompañado y de Ingresos Fisco de Divisas por importaciones menores a $us.50.000 o su equivalente en otras monedas – Formulario N° 250 y la Declaración Jurada de Salida Físico de Divisas por Importes Menores a $us50.000 o su equivalente en otras monedas’, con el objeto de determinar si el recurrente cometió Contrabando Contravencional.

En ese contexto, se tiene que Ivo Noel Eterovic Iriberry, presentó documentación de descargo consistente –entre otros – en: el Certificado de su Movimiento Migratorio, emitido por la Dirección General de Migración del Ministerio de Gobierno, el que Certifica que el Sujeto Pasivo viajó al extranjero -Chile-, el 30 de diciembre de 2015, y retornó el 3 de enero de 2016, por lo que en primera instancia el Recurrente demostró que cumplió con el alcance establecido en los Artículos 133, Inciso a) de la Ley Nº 1990 (LGA) y 186 del referido Reglamento a la Ley General de Aduanas, respecto a su calidad de turista o viajero, puesto que permaneció temporalmente en el extranjero y retornó al país; por lo tanto tiene el derecho a la franquicia para equipaje acompañado, hasta un Valor FOB de $us. 1000.- (Un Mil 00/1000 dólares estadounidenses), conforme prevé el Artículo 188 del referido Reglamento, siempre y cuando cumpla las formalidades aduaneras establecidas al efecto.

Asimismo, verificada la Factura N° 406768516, de 14 de diciembre de 2015, emitida por Falabella Retail SA. consigna la compra de un Televisor LED LCD 55’ SAMSUNG, por el monto de 649.990 -en Pesos Chilenos-; monto que equivale aproximadamente a $us900.- conforme a la cotización oficial para esa fecha; cabe hacer notar que la Administración Aduanera según Informe Técnico N° CBBCI-IN-0047/2016, determinó un Valor FOB de $us1.005.-, (…) considerando el monto total de la Factura en 674.980, -Pesos Chilenos- cuando el Valor del Televisor es tal solo de 649.990 -Pesos Chilenos-, por lo que no corresponde considerar ese Valor.

Ahora bien, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 186 del citado Reglamento y la Resolución de Directorio N° 01-004-14, para acogerse a la franquicia para equipaje acompañado en el momento de ingresar a territorio boliviano, el viajero debe obtener la ‘Declaración Jurada de Equipaje acompañado y de Ingresos Físico de Divisas por importaciones menores a $us.50.000, ó su equivalente en otras monedas – Formulario N° 250’, a efecto de declarar artículos nuevos de estricto uso o consumo personal sin fines comerciales hasta un Valor FOB de $us1.000.-, a fin de que la Administración Aduanera verifique la aplicación o no de la franquicia, y autorice su retiro; así hubiera realizado el viaje en un Vehículo de uso privado, puesto que el tratamiento para el equipaje que porten los turistas procede conforme al Procedimiento al Régimen de Viajeros según establece el Acápite V. Literal A. Numeral 1, Inciso r) del Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo, aprobado por la Resolución de Directorio N° 01-007-15; sin embargo, de la documentación ofrecida por el Recurrente no se advierte el Formulario N° 250 con el cual demuestre el ingreso del Televisor descrito en el Acta de Intervención como equipaje acompañado, a más de señalar en su Recurso Jerárquico, que conforme la RD N° 01-004-14, dicho Formulario es retenido por la Administración Aduanera.

En ese sentido, en uso de las facultades conferidas por los Artículos 200 y 210, Parágrafo I, del Código Tributario Boliviano, en procura de la verdad material de los hechos, esta Instancia Jerárquica solicitó a la Administración de Aduana Frontera Tambo Quemado de la Aduana Nacional, mediante Nota AGIT-0182/2017, de 1 de febrero de 2017 (…), el original o fotocopia legalizada del Formulario N° 250 emitido a favor de Ivo Noel Eterovic Iriberry, así como el Formulario N° 249 ‘Declaración Jurada de Ingreso y Salida de Vehículos de Turismo’ a nombre de Patricia Esther Becerra Cabezas.

En respuesta, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional (AN), mediante Nota AN-GROGR-CITE N° 012/2017, de 22 de febrero de 2017, remitió la Comunicación Interna AN-GROGR-TAMOF-CI N° 0178/2017, de 5 de febrero de 2017, emitida por la Administración de Aduana Frontera Tambo Quemado, así como documentación legalizada (…), la cual señaló: ‘En relación al Formulario N° 250 Declaración Juradas de Equipaje Acompañado y de Ingreso Físico de Divisas por Importes Menores a $us50.000 o su equivalente en otras monedas, emitidos a favor de los Sres. Patricia Becerra Cabezas y Noel Eterovic Iriberry, no se tiene ningún antecedente de los mismos en el Archivo de esta Administración’ (…); por tanto, se advierte que el Sujeto Pasivo, no contó con el Formulario N° 250 en el momento de su ingreso a territorio nacional.

Asimismo, la Administración Aduanera, remitió en fotocopia legalizada del Formulario N° 249 ‘Ingreso y Salida de Vehículos de Turismo’, con N° de Trámite 201542251726, adjuntando además el Formulario Acuerdo Boliviano – Chileno de Salida y Admisión Temporal de Vehículo de la República de Chile N° 201042251726 H 547235, a favor de Patricia Becerra Cabezas, los mismos tan sólo demuestran que efectivamente se realizó el viaje, corroborando su calidad de viajero o turista; y si bien en el Formulario Acuerdo Boliviano-Chileno se advierte una Casilla denominada ‘Equipaje Acompañado’, en la misma no se consigna ni declara ninguna mercancía menos especifica al televisor como equipaje acompañado (…).

Por lo expuesto, de los descargos presentados se tiene que el Sujeto Pasivo, acredito que cumplió con el alcance establecido en los Artículos 133, Inciso a) de la Ley Nº 1990 (LGA) y 186 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), respecto a su calidad de turista o viajero; asimismo, que realizó la compra del televisor por un Valor que no supera los $us1000.- (Un mil dólares americanos); sin embargo, no presentó documentación que demuestre que el televisor ingresó como equipaje acompañado en el momento de su retorno a territorio nacional, máxime cuando en procura de la verdad material esta Instancia Jerárquica solicitó documentación, y según el Formulario Acuerdo Boliviano Chileno, que acompaña al Formulario N° 249 se advierte que tampoco declaró mercancías como equipaje acompañado, en tal sentido, el Sujeto Pasivo no demostró que el Televisor descrito en el Acta de Intervención N° CBBCI-C-0153/2016, ingresó bajo el Destino Aduanero Especial o de excepción Régimen Viajeros conforme a lo previsto por la RD N° 01-004-14, de 14 de febrero de 2014; por lo tanto, el Recurrente no desvirtuó el Contrabando Contravencional establecido por el Inciso b) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB) (...)” (FTJ IV.3.2. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 Inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art.186 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA)
-Resolución de Directorio N° 01-004-14

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0226/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0230/201707/03/2017(FTJ IV.3.2. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0702/201613/12/2016
AGIT-RJ-0679/201911/06/2019(FTJ IV.3.5. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0374/201914/03/2019
AGIT-RJ-0649/201911/06/2019(FTJ IV.3.5. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0373/201914/03/2019