Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0445/2017 | 24/04/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0066/2017 Fecha: 06/02/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Corresponde dejar sin efecto la sanción de 500 UFV impuesta por la Administración Tributaria en contra del Auxiliar de la Función Pública Aduanera cuando la conducta del declarante no se adecúa a las previsiones del Artículo 186, Inciso a) de la Ley N° 1990 (LGA) y la Conducta 1 de la RD N° 01-021-15 de 15 septiembre de 2015, prevista como Error de transcripción en los datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos, al evidenciarse que se realizó una correcta transcripción de los datos consignados en la documentación soporte a momento de validar el FRV. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Instancia de Alzada señaló que la conducta de la ADA no se adecúa a la Contravención establecida en el Numeral 1 de la Resolución de Directorio N° 01-021-15, porque evidenció que la Declaración de Mercancías es exacta con la documentación soporte, pero no tomó en cuenta el contexto general e integral que dio lugar a la Resolución Sancionatoria, ya que el mismo deviene de la obligación que tiene la Aduana Nacional de cumplir con los Artículos 75 y 80 de la Ley N° 1990 (LGA) para todo Despacho Aduanero, velando por el cumplimiento de la Ley, en especial del Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, norma que fue interpretada de manera errónea por la ARIT, ya que dicho Artículo establece que la descripción contenida en la DUI debe coincidir de forma completa, correcta y exacta con la mercancía y no con los documentos soporte, pues lo que se pretende nacionalizar son mercancías no documentos; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Sumario Contravencional; sin considerar que, sancionó a la ADA por cometer la Contravención Aduanera establecida en el Artículo 186, Inciso a) de la Ley N° 1990 (LGA), por lo que, hizo referencia a la transcripción de los datos de la mercancía a la DUI y no así de los documentos, como entiende la ARIT, pues el espíritu y finalidad de la existencia de las Declaraciones de Mercancías es establecer con exactitud cuál es la mercancía por la que el Sujeto Pasivo pagó tributos y diferenciarla de otras con similares características; aduce que, la Resolución de Directorio N° 01-021-15 es taxativa al establecer la Contravención de: Error de Transcripción de los datos consignados en Formulario de Registro de Vehículos, conducta que se adecúa plenamente al caso en cuestión, ya que la transcripción realizada a la DUI no es exacta, porque difiere de los datos encontrados físicamente en la mercancía; en ese contexto, sostiene que dio cumplimiento al Principio de Legalidad, debido a que no actuó sobre supuestos o hipotéticos, sino sobre datos objetivamente verificables, por lo que, el error y diferencia encontrada entre las características de la mercancía y la DUI, demuestra la existencia de la Contravención Aduanera atribuida a la ADA, toda vez que en el FRV asociado a la DUI evidenció el error en la transcripción de los datos y características de la mercancía; argumenta que, el Sujeto Pasivo no negó la existencia de dicho error, al contrario, solicitó la exclusión de responsabilidad, aspecto que no obtuvo mayor pronunciamiento debido a la errónea interpretación que efectuó la ARIT; por lo que, al haberse demostrado la existencia de Contravención Aduanera recién podría ser objeto de análisis la aplicación de alguna causal para excluir de responsabilidad a la ADA, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De lo anteriormente señalado, se tiene que de la revisión del FRV N° 160545826 que corresponde a la DUI C-24013 (
), se consigna la Importación para el Consumo de la siguiente mercancía: vehículo - Clase: Motocicleta; Marca: Montero; Tipo: MT150; Sub tipo: No declarado; Características de uso especial: De trabajo; Año de Fabricación: 2016; cilindrada: 150; Tracción: 2X1; Combustible: Gasolina; Origen: China; Transmisión: MT; Color: Negro; Numero de Ruedas: 2; Chasis: LHJPCKLA2GB771273; Motor: 162FMJ16A03335; sin embargo, en el aforo físico realizado por la Administración Aduanera evidenció que el Tipo declarado en el FRV no corresponde ya que físicamente la motocicleta consigna el Tipo: MT160; en ese entendido, siendo que la conducta que la Aduana Nacional pretende sancionar es: Error de transcripción en los datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos, prevista en el Artículo 186, Inciso a) de la Ley N° 1990 (LGA) y Conducta 1 de la Resolución de Directorio N° 01-021-15; corresponde verificar si la Documentación Soporte de la DUI (
), de donde la ADA extrajo la información coincide con los datos declarados de la siguiente manera: (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0445/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |