Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1449/2017 | 30/10/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0388/2017 Fecha: 03/08/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria carece de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la formulación de cargos en contra del Sujeto Pasivo, incumpliendo de esta manera los requisitos establecidos en el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), encontrándose, en consecuencia, viciada de nulidad. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Resolución Determinativa, cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 99 del Código Tributario Boliviano (CTB), así también, detalló los extremos que sustentan la depuración fiscal, notificó Personalmente al Sujeto Pasivo con el Inició de Verificación Externa y producto del análisis realizado determinó diferencias originadas en la Factura observada porque: la Contribuyente no presentó la factura original, los medios de pago, no se encuentra bancarizada, tampoco existe información en el Sistema SIT-SIRAT (proveedor); y las Facturas observadas por error de registro en el número de autorización, no presenta medios de pago ni comprobantes de egreso; la Factura observada al existir un error de registro, tampoco presenta medios de pago, ni comprobante de egreso; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, las citadas facturas fueron depuradas por no cumplir los requisitos formales exigidos para ser consideradas como crédito fiscal, establecidos en los Artículos 8 de la Ley N° 843 (TO); 7 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB); 41 de la RND N° 10-0016-07; por lo que, estableció una base imponible de Bs59.547.- a la que corresponde un crédito fiscal de Bs7.741.- por el IVA de los periodos enero, mayo, septiembre y diciembre de 2013, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Ahora bien, de la lectura de la Resolución Determinativa N° 171780000026, de 9 de marzo de 2017, se evidencia que en su Primer Considerando señaló haber realizado la verificación sobre base cierta, conforme el Artículo 43, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), y en base a la información extraída del SIRAT, constató que no determinó correctamente sus obligaciones tributarias, infringiendo las disposiciones previstas en la Ley N° 843 (TO) y Decreto Supremo N° 21530; además que, de conformidad con el Informe de Actuación con CITE: SIN/GDBN/DF/INF/001203/2016, evidenció los siguientes hechos: (
) determinó que existen diferencias a favor del Fisco por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de las siguientes facturas: Factura Nro. 885 observada porque el contribuyente no presentó la factura original, según materialidad de la compra y/o transacción no presenta medios de pago de la factura observada, además sin bancarización y comprobante de egreso; y cruzado con el proveedor no existe información en el LV-DaVinci en el SIT-SIRAT (Proveedor). Facturas Nros. 48662 y 4517 observadas porque existe error de registro en el número de autorización de las facturas, además según materialidad de la compra y/o transacción no presenta medios de pago de las facturas observadas y comprobante de egreso. Factura Nro. 692 observada, porque existe error de registro en el número de la factura; además según materialidad de la compra y/o transacción no presenta medios de pago de la factura observada y comprobante de egreso. Es decir que las facturas mencionadas fueron depuradas por no cumplir los requisitos formales exigidos por las disposiciones vigentes para ser consideradas como crédito fiscal, por no cumplir lo establecido en el artículo 8 de la Ley 843 (texto ordenado vigente), artículo 7 del Decreto Supremo N° 27310 y artículo 41 de la RND 10-0016-07, de 18 de mayo de 2007 (
). (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1449/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |