Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1098/2017 | 29/08/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0203/2017 Fecha: 02/05/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad con lo previsto en la Resolución Ministerial N° 123 de 17 de mayo de 2012, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, se establece el listado de Subpartidas Arancelarias sujetas a la presentación del Formulario M-03 para el despacho de exportación; en ese contexto, se incurre en la conducta tipificada en el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo no presenta el Formulario M-03 como documentación soporte en el despacho aduanero de exportación definitiva que efectúa, incumpliendo lo dispuesto en la precitada Resolución Ministerial. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que previo a realizar la exportación de su mercancía a Paraguay, solicitó a la Administración Aduanera los requerimientos exigidos para ese efecto, emitiéndose los Informes Técnicos AN-GRT-GR-I Nos. 007/2015 y 009/2015 concluyendo que 1) Se debe presentar o contar con la Autorización de Explotación de Áridos y Agregados y 2) No es competencia del SENARECOM emitir el Formulario para la Exportación de Áridos y Agregados; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, al establecerse la comisión de contrabando contravencional por la falta del Formulario M-03 en el trámite de exportación, dicho aspecto contradice al contenido de los precitados Informes Técnicos, arguye que tanto la Aduana Nacional, SENARECOM y el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes señalaron uniformemente que competencia de los Gobiernos Municipales la autorización para la exportación de piedra por lo que el despacho aduanero fue tramitado con la documentación solicitada por la Aduana Nacional, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Respecto a la validez de los Informes Técnicos AN-GRT-GR-I Nos. 007/2015 y 009/2015 del Técnico en Técnica Aduanera; corresponde hacer notar que, conforme dispone el Artículo 48, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), los Informes son facultativos y en el caso que la Autoridad Administrativa se avoque a su contenido, éstos se constituyen en los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el pronunciamiento del acto administrativo a ser puesto en conocimiento del administrado, situación que en el presente caso no ocurrió; toda vez que, si bien la Administración Aduanera dio curso a la exportación definitiva realizada a través de la Declaración Única de Exportación (DUE) C-188, en función a dichos informes, otorgando el levante correspondiente; no es menos cierto que, es una facultad potestativa de la Aduana Nacional realizar la fiscalización posterior, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 21, 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB); y, 48 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), aspecto que sucedió en el presente caso, ya que el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-047/2016 y la Resolución Sancionatoria N° AN-GRT-GR 004/2016 en la relación circunstanciada de los hechos y en el Considerando I respectivamente (fs. 3 y 236 de antecedentes administrativos), explican que el Proceso por Contravención Aduanera en Contrabando tuvo origen en la fiscalización posterior realizada a María Ramírez de Rivera respecto a la exportación definitiva efectuada a través de la DUE C-188; procedimiento, donde el Sujeto Activo determinó la existencia de contravención aduanera en contrabando emitiendo y notificando los referidos actos administrativos; en ese entendido, corresponde desestimar el agravio de la Recurrente; toda vez que, el contenido de los referidos Informes no pueden ser vinculantes para enervar los cargos de la Administración Aduanera en contra de la operadora. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1098/2017 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |