Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1817/2017 26/12/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0380/2017
Fecha: 02/10/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Resolución Sancionatoria
             - Omisión que no ocasiona indefensión en el Sujeto Pasivo no amerita la anulabilidad de la Resolución Sancionatoria AGIT-RJ/1817/2017

Máxima:

No se configura alguna de las causales previstas en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) cuando se evidencia que si bien la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria omite mencionar que alternativamente el Sujeto Pasivo puede impugnar en la vía judicial, conforme lo previsto en el Artículo 11, Numeral 3, Segundo Párrafo del Subnumeral 3.4., Inciso k) de la RND N° 10-0032-15 de 25 de noviembre de 2015, no obstante interpone su Recurso de Alzada, es decir, elige la vía administrativa, renunciando voluntariamente a la vía judicial al no haber demostrado que dicha omisión le haya causado indefensión, ni que se haya vulnerado el Principio de Legalidad.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que si bien la Instancia de Alzada reconoció que la Administración Tributaria omitió mencionar la vía de impugnación judicial en la Resolución Sancionatoria, pero no consideró este hecho como causal de nulidad; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, la ARIT no dio curso a la nulidad pese a que la normativa de forma expresa prevé como causal de anulación que el acto administrativo hubiese sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido; fundamento con el que también solicitó la anulación en Instancia de Alzada, al evidenciar vulneración de los Artículos 35, Inciso c) de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA) 74, Numeral 1 y 201 del Código Tributario Boliviano (CTB); añade que en el caso de autos se demostró que la Administración Tributaria omitió identificar la impugnación por la vía judicial orientando la impugnación a la vía administrativa, aspecto que vulnera el principio de Legalidad, pues se omitió aplicar la Ley N° 1340 (CTb), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En tal contexto, de la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Tributaria, el 14 de junio de 2017, notificó la Resolución Sancionatoria N° 18-02182-16, de 1 de septiembre de 2016, la cual en su Párrafo Resolutivo Segundo determinó lo siguiente: ‘Comunicar al contribuyente, que en resguardo de sus intereses, tiene la facultad de impugnar la presente Resolución en la vía Administrativa, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), considerando los 20 (veinte) días establecidos por el artículo 143° de la Ley N° 2492 (Código Tributario Boliviano), computables a partir de su legal notificación con la presente Resolución, bajo alternativa de proceder a la clausura del establecimiento comercial’ (…).

Asimismo, se evidencia que la Contribuyente haciendo uso de su derecho a la Defensa, mediante Recurso de Alzada impugnó la Resolución Sancionatoria dentro del plazo de 20 días previsto en el Artículo 143 del Código Tributario Boliviano (CTB); manifestando lo siguiente: ‘(…) nótese que esta resolución omite mencionar y comunicar que la contribuyente puede impugnar la Resolución Sancionatoria por la vía judicial mediante la acción contenciosa tributaria prevista en la Ley N° 1340’ (…).

De lo expuesto corresponde manifestar que, si bien es cierto que la Resolución Sancionatoria omitió mencionar que alternativamente la Contribuyente podía optar por la impugnación en la vía judicial, conforme lo previsto en el Artículo 11, Numeral 3, Segundo Párrafo del Subnumeral 3.4, Inciso k) de la RND N° 10-0032-15; empero se advierte que la falta que observa dichos preceptos normativos, fueron de conocimiento de Fátima Lucía Rendón Calderón, como expuso en su Recurso de Alzada trascrito precedentemente.

En ese sentido, bien pudo haber interpuesto su demanda contencioso tributaria, ante la autoridad competente de su elección; sin embargo, al haber elegido la vía administrativa, renunció voluntariamente a dicha vía; por lo que, no se evidencia que se haya configurado alguna de las causales previstas en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), toda vez que la recurrente no demostró que dicha omisión le haya causado indefensión, ni que se haya vulnerado el principio de Legalidad; razonamiento que también fue expuesto por la Instancia de Alzada y en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2016, de 15 de marzo de 2016; por lo que, se desestima la posibilidad de anular la Resolución Sancionatoria.” (FTJ IV.4.2. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 11 Num. 3 Segundo Párrafo del Subnumeral 3.4. Inc. k) de la RND N° 10-0032-15

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: