Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0768/2017 | 26/06/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-CBA/RA 0181/2017 Fecha: 18/04/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo Transitorio 2° del Decreto Supremo N° 2232 de 31 de diciembre de 2014, se prevé un plazo de ciento veinte (120) días calendario, a partir de su vigencia para que los vehículos alcanzados por lo dispuesto en los Incisos a), e) y f) del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963, presenten su Declaración de Importación a Consumo DUI , de reexpedición o de reembarque siempre que se encuentre en proceso de importación al territorio aduanero nacional, iniciado con el embarque; en tránsito aduanero con destino a zonas francas industriales o comerciales nacionales; o, almacenados en zonas francas industriales y comerciales nacionales; en ese contexto, en aquellos casos en que no se advierta que el Sujeto Pasivo haya iniciado trámite alguno o formalizado el Despacho Aduanero del vehículo a través de la Declaración de Mercancía de Importación, o su reexpedición o reembarque, antes del vencimiento del plazo citado, se tiene que el vehículo se encuentra dentro de las prohibiciones dispuestas en el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963, modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2232. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el fondo según la Administración Aduanera, versa sobre la emisión del Acta de Intervención y la nulidad de otra Acta de Intervención, actitud extraña e irregular puesto que anteriormente no se consideró la totalidad de la mercancía embarcada en el BL; sin embargo, recién con el vehículo, se emitió una nueva Acta de Intervención, considerando dos operativos, cuando el motorizado fue embarcado con los otros vehículos dentro los plazos de la normativa aduanera; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario de Contrabando Contravencional; sin considerar que, la Resolución de Alzada carece de objetividad porque no consideró su petitorio de forma integral y hacer referencia sólo a los argumentos esgrimidos por la Administración Aduanera; por otra parte, alega que el fallo emitido por la Instancia de Alzada confirmando la Resolución Sancionatoria vulneró el debido proceso, toda vez que el Sujeto Activo fue el causante de la vulneración de plazos que se le pretende atribuir en condición de consignatario de los vehículos descritos en BILL OF LOADING, que realizó oportunamente los tramites de nacionalización, empero, pese a reiterados pedidos, no le dieron información respecto al vehículo llegando a afirmar que no existen antecedentes de su ingreso; sin embargo, contradictoriamente el 27 de septiembre de 2016, de manera forzada emitieron el Acta de Intervención, al respecto hizo notar que dicha mercancía fue embarcada con otros dos vehículos y enviados conforme el Decreto Supremo N° 2232, aclara que el inicio de importación estaba dentro los plazos establecidos y cualquier anomalía en el vencimiento es de responsabilidad de la Administración Aduanera, más aun cuando el Procedimiento Sancionador culminó con la Resolución Sancionatoria después de casi dos años, por lo que solicitó se anulen obrados hasta la Resolución Sancionatoria. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que de acuerdo al Informe N° AN-CBBCA-1638/2016, según reporte emitido por ALBO SA., se identificó mercancía que cayó en abandono el 6 de julio de 2016 correspondiente al Parte de Recepción N° 301 2015 219239 - MSCULF624559, consignado a Rodrigo Tapia Zambrana, que describe a un vehículo clase automovil, marca SCION, Tipo TC; modelo: 2011, VIN: JTKJF5C76B3015766; es así, que el 28 de septiembre de 2016, la Administración Aduanera notificó el Acta de Contravencional CBBCI-C-0943/2016, que estableció que el mencionado vehiculo cayó en abandono el 6 de julio de 2016 y que realizado el aforo físico se identificó como mercancía prohibida de importación, de acuerdo al Inciso e) del Artículo 9 y el Artículo Transitorio 2do del Decreto Supremo N° 2232; asimismo, no se evidencia que hubiera presentado declaración de Importación a Consumo de Reexpedición o de Reembarque ante la Aduana Nacional hasta el 8 de mayo de 2015; por lo que, calificó la presunta comisión de contrabando contravencional; concediendo el plazo de 3 días hábiles para presentar descargos (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0768/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |