Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0768/2017 26/06/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0181/2017
Fecha: 18/04/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Prohibición de importación de vehículos ante el incumplimiento de lo previsto por el Decreto Supremo N° 2232 AGIT-RJ/0768/2017

Máxima:

De conformidad al Artículo Transitorio 2° del Decreto Supremo N° 2232 de 31 de diciembre de 2014, se prevé un plazo de ciento veinte (120) días calendario, a partir de su vigencia para que los vehículos alcanzados por lo dispuesto en los Incisos a), e) y f) del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963, presenten su Declaración de Importación a Consumo – DUI –, de reexpedición o de reembarque siempre que se encuentre en proceso de importación al territorio aduanero nacional, iniciado con el embarque; en tránsito aduanero con destino a zonas francas industriales o comerciales nacionales; o, almacenados en zonas francas industriales y comerciales nacionales; en ese contexto, en aquellos casos en que no se advierta que el Sujeto Pasivo haya iniciado trámite alguno o formalizado el Despacho Aduanero del vehículo a través de la Declaración de Mercancía de Importación, o su reexpedición o reembarque, antes del vencimiento del plazo citado, se tiene que el vehículo se encuentra dentro de las prohibiciones dispuestas en el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963, modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2232.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el fondo según la Administración Aduanera, versa sobre la emisión del Acta de Intervención y la nulidad de otra Acta de Intervención, actitud extraña e irregular puesto que anteriormente no se consideró la totalidad de la mercancía embarcada en el BL; sin embargo, recién con el vehículo, se emitió una nueva Acta de Intervención, considerando dos operativos, cuando el motorizado fue embarcado con los otros vehículos dentro los plazos de la normativa aduanera; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario de Contrabando Contravencional; sin considerar que, la Resolución de Alzada carece de objetividad porque no consideró su petitorio de forma integral y hacer referencia sólo a los argumentos esgrimidos por la Administración Aduanera; por otra parte, alega que el fallo emitido por la Instancia de Alzada confirmando la Resolución Sancionatoria vulneró el debido proceso, toda vez que el Sujeto Activo fue el causante de la vulneración de plazos que se le pretende atribuir en condición de consignatario de los vehículos descritos en BILL OF LOADING, que realizó oportunamente los tramites de nacionalización, empero, pese a reiterados pedidos, no le dieron información respecto al vehículo llegando a afirmar que no existen antecedentes de su ingreso; sin embargo, contradictoriamente el 27 de septiembre de 2016, de manera forzada emitieron el Acta de Intervención, al respecto hizo notar que dicha mercancía fue embarcada con otros dos vehículos y enviados conforme el Decreto Supremo N° 2232, aclara que el inicio de importación estaba dentro los plazos establecidos y cualquier anomalía en el vencimiento es de responsabilidad de la Administración Aduanera, más aun cuando el Procedimiento Sancionador culminó con la Resolución Sancionatoria después de casi dos años, por lo que solicitó se anulen obrados hasta la Resolución Sancionatoria.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que de acuerdo al Informe N° AN-CBBCA-1638/2016, según reporte emitido por ALBO SA., se identificó mercancía que cayó en abandono el 6 de julio de 2016 correspondiente al Parte de Recepción N° 301 2015 219239 - MSCULF624559, consignado a Rodrigo Tapia Zambrana, que describe a un vehículo clase automovil, marca SCION, Tipo TC; modelo: 2011, VIN: JTKJF5C76B3015766; es así, que el 28 de septiembre de 2016, la Administración Aduanera notificó el Acta de Contravencional CBBCI-C-0943/2016, que estableció que el mencionado vehiculo cayó en abandono el 6 de julio de 2016 y que realizado el aforo físico se identificó como mercancía prohibida de importación, de acuerdo al Inciso e) del Artículo 9 y el Artículo Transitorio 2do del Decreto Supremo N° 2232; asimismo, no se evidencia que hubiera presentado declaración de Importación a Consumo de Reexpedición o de Reembarque ante la Aduana Nacional hasta el 8 de mayo de 2015; por lo que, calificó la presunta comisión de contrabando contravencional; concediendo el plazo de 3 días hábiles para presentar descargos (…).

El 3 de octubre de 2016, Rodrigo Tapia Zambrana formuló descargos, afirmando que se dispuso el comiso únicamente del vehículo SCION TC, que fue embarcado conjuntamente los vehículos Chevrolet y Toyota, actitud irregular porque se emitió una nueva Acta de Intervención; menciona que el inicio de la importación, tal cual consta del documento de embarque estaba dentro del plazo establecido para su nacionalización; por lo que, corresponde que la Administración Aduanera proceda con la continuidad del trámite de nacionalización, incluso de los tres vehículos consolidados en documento de embarque; adjuntando al efecto documentación; que fue evaluada en el Informe Técnico N° CBBCI-IN 0246/2016, de 5 de diciembre de 2016, que concluyó indicando que no se desestimaron las observaciones del Acta de Intervención Contravencional, consecuentemente, 11 de enero de 2017, la Administración Aduanera notificó a Rodrigo Tapia Zambrana, con la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-1254/2016, que declaró probada la Contravención Aduanera por Contrabando; disponiendo el comiso definitivo de la mercancía detallada en el Acta de Intervención Contravencional N° CBBCI-C-0943/2016 (…).

Adicionalmente, se advierte de antecedentes administrativos que a fojas 48 cursa la Autorización de Ingreso N° 072/064/2015, de 28 de abril de 2015; por la cual la Administración Aduanera autorizó la internación del vehículo clase automovil, marca SCION, Tipo TC; modelo: 2011, VIN: JTKJF5C76B3015766; en considerción a que embarcó el 26 de noviembre de 2014, -según el conocimiento maritimo (BL) MSCULF624559- fecha en la cual no se encontraba prohibido/restringido de su importación conforme el Decreto Supremo N° 2232; y que prosiguiendo con el Régimen de Tránsito Aduanero, este concluyó con la emisión del Parte de Recepcion 301 2015 219239 – MSCULF624559, emitido por ALBO SA., con fecha de llegada 1 de mayo de 2015 y recepcion el 5 de mayo de 2015 (…).

Posteriormente, Rodrigo Tapia Zambrana interpuso Recurso de Alzada (…), adjuntado en fotocopia simple lo siguiente: Planilla de Gastos Portuarios, Autorización de Ingreso de los vehículos SCION TC 2011, Chevrolet Cruze 2012 y Toyota Sienna 2011, Manifiesto Internacional de Carga, Carta Porte, Factura de Transporte, Bill of Lading; Parte de Recepción, Proveído N° AN-CBBCI-654/2016. Acta de Intervención Contravencional, notificaciones del Acta de Intervención, Proveídos de desglose de documentación, Acta de documentos de entrega de documentos de embarque, de 19 de octubre de 2015, así como documentos de protección de la capa de ozono de vehículos, título de propiedad, certificado medioambiental, MIC/DTA, Carta Porte, FRV y otros respecto a un vehículo marca Ford Focus 2010, y otros vehículos; NIT y CI (…).

Al respecto, cabe puntualizar que conforme al Artículo Transitorio 2do del Decreto Supremo N° 2232, estableció el plazo de 120 días calendarios a partir de su vigencia para que los vehículos alcanzados por lo dispuesto en los Incisos a), e) y f) del Artículo 9 del Decreto supremo N° 28963, presenten su Declaración de Importación a Consumo -DUI-, de reexpedición o de reembarque siempre que se encuentre -entre otros- ‘En proceso de importación al territorio aduanero nacional con el embarque’; por lo que, conforme al Artículo Transitorio 1ro, del Decreto Supremo N° 2232, el plazo otorgado para acogerse a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 2232, vencía el 8 de mayo de 2015.

En ese contexto, se tiene que el vehículo SCION, Tipo TC, modelo 2011, embarcado con el BL MSCULF624559, contaba con la Autorización de Ingreso N° 072/064/2015 (…), al encontrarse en Proceso de Importación al Territorio Aduanero, por lo tanto en el marco del Decreto Supremo N° 2232 y conforme al Artículo Transitorio 2do, tenía como plazo para nacionalizar el vehículo con la presentación de la DUI, -o caso contrario reexpedir o reembarcar-, hasta el 8 de mayo de 2015; sin embargo, de los actuados cursantes en antecedentes administrativos, y adjuntos al Recurso de Alzada, no se advierte trámite alguno que hubiera iniciado o formalizado el Despacho Aduanero del vehículo a través de la Declaración de Mercancía de Importación, o su reexpedición o reembarque, antes del vencimiento del plazo citado; por lo tanto, el vehículo año modelo 2011, clasificado en la Partida Arancelaria 87.03, al vencimiento del plazo otorgado por citada disposición legal, al 9 de mayo de 2015, se constituyó en un vehículo que se encuentra dentro de las prohibiciones dispuestas en el Inciso e) del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963, modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2232; aun tuviera Autorización de Ingreso y fuera embarcado con otros vehículos enviados dentro los plazos establecidos, puesto que no dio cumplimiento con lo previsto por el Decreto Supremo N° 2232, cuando como Sujeto Pasivo conforme a lo dispuesto por el Numeral 11 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), debe cumplir las Leyes tributarias especiales; por lo tanto, el fallo emitido por la Instancia de Alzada, es correcto.” (FTJ IV.3.3. iv. v. vi. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 2 y Transitorio 2° del Decreto Supremo N° 2232
-Art. 9 Inc. a) e) y f) del Decreto Supremo N° 28963

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0768/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0372/201826/02/2018FTJ IV.4.1. v. vi. vii. y viii.; 4.2. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0530/201711/12/2017 SC-0171-2019-S3 16/04/2019
AGIT-RJ-0574/202026/02/2020(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0568/201925/11/2019