Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0511/2017 08/05/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0087/2017
Fecha: 24/02/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Regímenes Aduaneros
               - Despacho Fronterizo de Importación de Mínima Cuantía
                 - Inexistencia de contrabando contravencional al evidenciarse que la harina importada no tiene restricciones en cuanto a su libre circulación AGIT-RJ/0511/2017

Máxima:

No se incurre en la conducta de contrabando contravencional tipificada en el Artículo 181, Incisos b) y g) de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que en Zona Fronteriza, el Sujeto Pasivo realiza la importación de harina cumpliendo con las formalidades aduaneras aplicables a la modalidad de Despacho Aduanero de Mínima Cuantía regulada mediante RD N° 01-016-06 de 6 de octubre de 2006, así como con el pago de tributos y contando con la certificación sanitaria exigible por las normas aduaneras; en ese contexto, no existe restricciones aduaneras en cuanto a la libre circulación de dicha mercancía, toda vez que las Resoluciones Administrativas SENASAG Nos. 104/2014 y 0169/2014 autorizaron la nacionalización de harina de trigo fortificada para garantizar la seguridad y soberanía alimentaria del país mediante Despacho de Mínima Cuantía, por lo que al traspasar la franja fronteriza de 50 Kilómetros no se incurre en ilícito aduanero alguno.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en aplicación de la Ley N° 100, el Artículo 119, Parágrafo I del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), la Resolución Administrativa - SENASAG N° 092/2014 y del Principio de Verdad Material, verificó que las 7 DUI presentadas como descargo cuentan con el sello, de 24 de noviembre de 2014, del puesto de control Yacuiba - Campo Pajoso del COA, distante aproximadamente a 13.2 Km de Yacuiba, y que en Boyuibe, - a unos 190 Km- la Cuarta División de Ejecito RI-6 intervino la mercancía, emitiendo el Acta de Comiso N° 3506 toda vez que se sobrepasó la mercancía la zona fronteriza delimitada por el SENASAG para el Despacho Fronterizo y la comercialización de la mercancía, los Sujetos Pasivos incurrieron en Contrabando, toda vez que para ello debían contar con un Permiso Sanitario de Importación; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, las Resoluciones emitidas por el SENASAG tienen por objeto cubrir la demanda nacional de harina de trigo en fronteras, y que éstas se refieren únicamente a la vigencia del Reglamento Especial para la Certificación Sanitaria de Importación de Harina Fortificada para el consumo de la misma en fronteras, con una vigencia espacial de 50 kilómetros, por lo que, al sobrepasar dicha zona no tendrían ninguna validez, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este entendido, de la revisión de las DUI C-20892, C-20880, C-20889, C-20885, C-20887 y C-20881, consignadas a nombre de los recurrentes, se evidencia que las mismas fueron presentadas al momento del comiso según detalla el Acta de Comiso SC N° 005019 y amparan la importación a consumo de harina de trigo tipo “000”, marca Guadalupe, bajo la modalidad de Despacho de Menor Cuantía, con el respectivo pago de tributos aduaneros, efectuado en el Área de Control Integrado de la Administración de Aduana de Frontera Yacuiba, conforme se evidencia de la Campo 1 de las Declaraciones de Importación; asimismo, dichas DUI detallan en las respectivas Páginas de Documentos Adicionales soporte, las Certificaciones Sanitarias de Despacho Fronterizo Nos. 229962, 229960, 229963, 229961, 229958, y 229959 que certifican la inocuidad alimentaria de dicha mercancía; es decir, que a partir de ello se verifica que los Sujetos Pasivos importaron legalmente de la República Argentina Harina de Trigo, para lo cual solicitaron a la Administración Aduanera la aplicación del Régimen de Importación para el Consumo, bajo la modalidad de Despacho de Menor Cuantía, cumpliendo las formalidades establecidas en el Procedimiento para Despacho de Importación de Menor Cuantía, aprobado mediante Resolución de Directorio N° 01-016-06; habiendo adjuntado como documento soporte -entre otros- la correspondiente Certificación Sanitaria de Despacho Fronterizo, que para dicha modalidad se constituía en el documento sanitario exigible para la importación de harina de trigo, en el marco de las Resoluciones Administrativas Nos. 104/2014 y 169/2014 del SENASAG, que conforme se señala en las Páginas de Información Adicionales de cada DUI, fueron despachadas conforme a la ampliación de plazo permitida por la Resolución Administrativa N° 0169/2014.

Consecuentemente, al evidenciarse que dicha mercancía fue importada cumpliendo las formalidades aduaneras aplicables a la modalidad de Despacho Aduanero de Mínima Cuantía que establecen los Artículos Primero de la Resolución Administrativa SENASAG N° 104/2014 y N° 0169/2014, vigentes al momento de los despachos aduaneros y conforme al pago de los respectivos tributos de importación, se tiene según establecen los Artículos 82, 84 y 88 de la Ley N° 1990 (LGA) y las definiciones de su glosario; 111 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), que dicha mercancía era de libre circulación, es decir, que podía ser dispuesta sin restricciones desde el punto de vista aduanero, sin perjuicio de las restricciones que en otra materia -como en el caso la sanitaria- debía de cumplir para su comercialización o consumo en otras regiones del país; asimismo, se tiene de la lectura de la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-0536/2015, que la Administración Aduanera consideró entre sus fundamentos de hecho que la mercancía se habría importado bajo el destino aduanero especial de Tráfico Fronterizo, previsto en el Artículo 133, Inciso l) de la Ley N° 1990 (LGA) al señalar a fojas 10: “Artículo 133 dispone: ‘l)Tráfico Fronterizo.-(…) NO están comprendidos en el alcance de la presente exoneración tributaria la importación de mercancías al resto del territorio nacional (…)”, afirmación que no condice con la verdad de los hechos, puesto que las DUI presentadas acreditan que la mercancía se importó a consumo con el pago de tributos, bajo la modalidad de Despacho de Importación de Menor Cuantía; en este sentido, resulta evidente que los Sujetos Pasivos no incurrieron en las conductas tipificadas en el Artículo 181, Incisos b) y g) de la Ley N° 2492 (CTB), porque importaron legalmente la mercancía al Régimen de Importación para el Consumo, bajo la modalidad de Despacho de Menor Cuantía con el pago de tributos, toda vez que contaban para ello con la certificación sanitaria exigible por las normas aduaneras y porque las mercancías bajo su tenencia se encontraban bajo a un régimen aduanero que sí permitía su tenencia y comercialización en territorio aduanero nacional, desde el punto de vista aduanero.

Asimismo, de la lectura de la mencionada Resolución Sancionatoria y los agravios expuestos por la Administración Aduanera, ésta no cuestiona la validez de las DUI, ni el cumplimiento de las formalidades en el despacho aduanero, sino que refiere a fojas 10, como hecho antijurídico, reprochable y sancionable, que al momento de la intervención: “(…) la mercancía sobrepasa la distancia permitida en kilómetros para este tipo de despacho conforme establecido a la LEY 100, la R.A. 011/2012, R.A. 095/2002 de SENASAG, por lo tanto el ítem 1 NO AMPARA la Legal Internación al País”; es decir, que la Contravención se habría producido, no al momento de la internación de la mercancía a territorio aduanero, sino cuando ésta traspasó el límite de la franja fronteriza, establecido en la Ley N° 100 y señalada en la Resolución Administrativa N° 11/2012 del SENASAG; al respecto, cabe señalar que la Ley N° 100, conforme lo establece en sus Artículos 1, Inciso b) y 4, tiene por objeto fortalecer las capacidades para promover el control efectivo de actividades ilícitas y establecer mecanismos de prevención, control y lucha contra el contrabando e ilícitos de frontera, para lo cual definió una zona fronteriza de 50 kilómetros, aspecto que es concordante con el concepto de zona fronteriza del Glosario a la Ley General de Aduanas, que la define como un territorio adyacente a la frontera, en la cual la tenencia y circulación de mercancías pueden estar sometidas a medidas especiales de control aduanero; por otra parte, en el marco de las Leyes Nos.100 y 2061, y el Decreto Supremo N° 25729, el SENASAG emitió la Resolución Administrativa SENASAG N° 092/2014, que en su Artículo Cuarto, incorporó un Artículo Noveno a la Resolución Administrativa 011/2002, estableciendo una vigencia espacial de 50 kilómetros para el Certificado Sanitario de Despacho Fronterizo, traspasado el cual la mercancía debe contar necesariamente con un Permiso Sanitario de Importación.

En este entendido, dicha zona fronteriza se constituye en un área en la cual el tránsito de mercancías -en el ámbito aduanero- se encuentra sometido a medidas especiales de control, entre otros, los controles del COA a la salida de la ciudad de Yacuiba, en el puesto de control de Campo Pajoso, que conforme la misma Administración Aduanera señala, dejó constancia de su intervención en las mismas DUI presentadas como descargo, sin observar la legal importación de la mercancía, siendo que ésta recién fue intervenida por el Comando de la Cuarta División de Ejército RI-6 Campos Boyuibe – Bolivia, distante a 190 kilómetros, al presumirse la comisión del Ilícito de Contrabando, por haberse traspuesto la franja fronteriza de 50 kilómetros de vigencia espacial para el Certificado Sanitario de Despacho Fronterizo, establecida por la Resolución Administrativa SENASAG N° 092/2014, hecho que la Administración Aduanera calificó como Contrabando.

Asimismo, si bien por encontrarse amparada en Certificados Sanitarios de Despacho Fronterizo existen restricciones en materia sanitaria, en cuanto a su circulación en territorio nacional más allá de los 50 kilómetros del punto de control, por disposición de la Resolución Administrativa SENASAG N° 092/2014, emitida por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria, en el marco de las atribuciones específicas establecidas por Ley N° 2061 y el Decreto Supremo N° 25729; conforme se expuso precedentemente, la mercancía no se encontraba sujeta restricciones aduaneras en cuanto a su libre circulación, toda vez que las Resoluciones Administrativas SENASAG Nos.104/2014 y 0169/2014 autorizaron la nacionalización de Harina de Trigo fortificada argentina para garantizar la seguridad y soberanía alimentaria del país mediante Despacho de Mínima Cuantía, por lo que, al traspasar dicho límite no vulneró ninguna disposición ni incurrió en ilícito alguno, menos aún se configuró el tipo de Contrabando Contravencional pretendido por la Administración Aduanera.” (FTJ IV.4.3.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Artículo 181 Inc. b) y g) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Ley N° 100
-Resolución de Directorio N° 01-016-06
-Resolución Administrativa SENASAG N° 092/2014
-Resolución Administrativa SENASAG N° 104/2014

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: