Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0511/2017 | 08/05/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0087/2017 Fecha: 24/02/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
No se incurre en la conducta de contrabando contravencional tipificada en el Artículo 181, Incisos b) y g) de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que en Zona Fronteriza, el Sujeto Pasivo realiza la importación de harina cumpliendo con las formalidades aduaneras aplicables a la modalidad de Despacho Aduanero de Mínima Cuantía regulada mediante RD N° 01-016-06 de 6 de octubre de 2006, así como con el pago de tributos y contando con la certificación sanitaria exigible por las normas aduaneras; en ese contexto, no existe restricciones aduaneras en cuanto a la libre circulación de dicha mercancía, toda vez que las Resoluciones Administrativas SENASAG Nos. 104/2014 y 0169/2014 autorizaron la nacionalización de harina de trigo fortificada para garantizar la seguridad y soberanía alimentaria del país mediante Despacho de Mínima Cuantía, por lo que al traspasar la franja fronteriza de 50 Kilómetros no se incurre en ilícito aduanero alguno. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en aplicación de la Ley N° 100, el Artículo 119, Parágrafo I del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), la Resolución Administrativa - SENASAG N° 092/2014 y del Principio de Verdad Material, verificó que las 7 DUI presentadas como descargo cuentan con el sello, de 24 de noviembre de 2014, del puesto de control Yacuiba - Campo Pajoso del COA, distante aproximadamente a 13.2 Km de Yacuiba, y que en Boyuibe, - a unos 190 Km- la Cuarta División de Ejecito RI-6 intervino la mercancía, emitiendo el Acta de Comiso N° 3506 toda vez que se sobrepasó la mercancía la zona fronteriza delimitada por el SENASAG para el Despacho Fronterizo y la comercialización de la mercancía, los Sujetos Pasivos incurrieron en Contrabando, toda vez que para ello debían contar con un Permiso Sanitario de Importación; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, las Resoluciones emitidas por el SENASAG tienen por objeto cubrir la demanda nacional de harina de trigo en fronteras, y que éstas se refieren únicamente a la vigencia del Reglamento Especial para la Certificación Sanitaria de Importación de Harina Fortificada para el consumo de la misma en fronteras, con una vigencia espacial de 50 kilómetros, por lo que, al sobrepasar dicha zona no tendrían ninguna validez, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En este entendido, de la revisión de las DUI C-20892, C-20880, C-20889, C-20885, C-20887 y C-20881, consignadas a nombre de los recurrentes, se evidencia que las mismas fueron presentadas al momento del comiso según detalla el Acta de Comiso SC N° 005019 y amparan la importación a consumo de harina de trigo tipo 000, marca Guadalupe, bajo la modalidad de Despacho de Menor Cuantía, con el respectivo pago de tributos aduaneros, efectuado en el Área de Control Integrado de la Administración de Aduana de Frontera Yacuiba, conforme se evidencia de la Campo 1 de las Declaraciones de Importación; asimismo, dichas DUI detallan en las respectivas Páginas de Documentos Adicionales soporte, las Certificaciones Sanitarias de Despacho Fronterizo Nos. 229962, 229960, 229963, 229961, 229958, y 229959 que certifican la inocuidad alimentaria de dicha mercancía; es decir, que a partir de ello se verifica que los Sujetos Pasivos importaron legalmente de la República Argentina Harina de Trigo, para lo cual solicitaron a la Administración Aduanera la aplicación del Régimen de Importación para el Consumo, bajo la modalidad de Despacho de Menor Cuantía, cumpliendo las formalidades establecidas en el Procedimiento para Despacho de Importación de Menor Cuantía, aprobado mediante Resolución de Directorio N° 01-016-06; habiendo adjuntado como documento soporte -entre otros- la correspondiente Certificación Sanitaria de Despacho Fronterizo, que para dicha modalidad se constituía en el documento sanitario exigible para la importación de harina de trigo, en el marco de las Resoluciones Administrativas Nos. 104/2014 y 169/2014 del SENASAG, que conforme se señala en las Páginas de Información Adicionales de cada DUI, fueron despachadas conforme a la ampliación de plazo permitida por la Resolución Administrativa N° 0169/2014. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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