Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1307/2017 02/10/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0766/2017
Fecha: 14/07/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Omisión de Pago
                 - Incumplimiento de la regularización de la DUI de despacho inmediato configura Omisión de Pago AGIT-RJ/1307/2017

Máxima:

Se incurre en la contravención de Omisión de Pago, tipificada en el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que los sujetos obligados incumplen con la regularización de la DUI de Despacho Inmediato en el plazo de 60 días establecidos para efecto por el Artículo 131, Párrafo Tercero del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), correspondiendo en consecuencia, la sanción del 100% del Tributo Omitido.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se sesgó el principio de Legalidad, considerando que en el Procedimiento Sancionador Administrativo se aplican los principios del Derecho Penal en la calificación, procesamiento y sanción de los ilícitos y sanción de los ilícitos en cuyo contexto para la imposición de una sanción debe existir la comprobación de un hecho ilícito o vulneración de la norma vigente – nullun crimen, null poena sine lege – relacionado al mandato por el cual una persona no puede ser sancionada si es que su conducta no se encuentra prevista en la Ley; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional; sin considerar que el Artículo 71 de la Ley N° 2341 (LPA) prevé que las sanciones administrativas estén inspiradas en los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad, incurriendo la Instancia de Alzada en una errónea interpretación del caso, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Aduanera, como resultado de la verificación de la DUI C-25065, de 28 de junio de 2016, en el Sistema Informático SIDUNEA++, evidenció que la misma se encontraba pendiente de regularización, en razón de lo cual emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Tributario AN-GRLGR-ELALA N° 0123/2017, de 14 de febrero de 2017, por la presunta Multa por Omisión de Pago en la regularización de la Declaración de Mercancías de Despacho Inmediato, conducta tipificada y sancionada en el Artículo 165 del Código Tributario Boliviano (CTB), otorgando veinte días de plazo para que presente pruebas de descargo o realice el pago por la multa de Omisión de Pago, equivalente al 100% del Tributo Omitido; en el término de descargo, la ADA ARIES se limitó a referir aspectos de problemas de acuerdos internos ante la Cancillería y el Banco Mundial y a solicitar que al tratarse de un Organismo Internacional se dejen sin efecto el Auto Inicial Sumario Contravencional Tributario y el cálculo de la Deuda Tributaria, sin desvirtuar el incumplimiento de la regularización de la citada DUI en cuestión, conforme expresó en el Informe Técnico AN-GRLGR-ELALA I 0712/2017 (…).

En tal sentido, se tiene que la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional Tributario AN-GRLGR-ELALA N° 0013/2017, de 9 de marzo de 2017, que declaró probada la Multa por Tributo Omitido, por incumplimiento de regularización de la DUI dentro del plazo (…).

En estos antecedentes, se tiene que el Proceso de Sumario Contravencional Tributario por parte de la Administración Aduanera, fue iniciado ante la inexistencia o incumplimiento de la regularización de la DUI de Despacho Inmediato en el plazo de 60 días establecido para el efecto por el Artículo 131, Párrafo Tercero del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), a cuyo cumplimiento estaban compelidos, en el caso en particular, tanto Bernardo Gabriel Rojas Sanjinés -ADA ARIES- como el Banco Mundial, aspecto que además no fue desvirtuado por la ADA; por lo que, su conducta se adecuó a la contravención tipificada en el Artículo 165 del Código Tributario Boliviano (CTB), como Omisión de Pago, correspondiéndole la sanción del 100% del Tributo Omitido, aspecto que correctamente fue considerado por el Sujeto Activo, al haber calificado la conducta incurrida por Bernardo Gabriel Rojas Sanjinés; por lo que, corresponde desestimar el argumento sobre la presunta errónea interpretación de la Ley. (FTJ IV.3.2. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 165 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1307/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1323/201702/10/2017(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0760/201714/07/2017
AGIT-RJ-1318/201702/10/2017(FTJ IV.3.2. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0767/201714/07/2017
AGIT-RJ-1347/201709/10/2017(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0822/201731/07/2017
AGIT-RJ-0193/201925/02/2019(FTJ IV.3.1. x. xi. y xv.) ARIT-LPZ/RA 1927/201810/12/2018
AGIT-RJ-0217/201925/02/2019(FTJ IV.3.1. x. xi. y xv.) ARIT-LPZ/RA 1925/201810/12/2018
AGIT-RJ-0218/201925/02/2019(FTJ IV.3.1. x. xi. y xv.) ARIT-LPZ/RA 1926/201810/12/2018
AGIT-RJ-0219/201925/02/2019(FTJ IV.3.1. x. xi. y xv.) ARIT-LPZ/RA 1928/201810/12/2018
AGIT-RJ-0220/201925/02/2019(FTJ IV.3.1. x. xi. y xv.) ARIT-LPZ/RA 1929/201810/12/2018
AGIT-RJ-0221/201925/02/2019(FTJ IV.3.1. x. xi. y xv.) ARIT-LPZ/RA 1930/201810/12/2018
AGIT-RJ-0222/201925/02/2019(FTJ IV.3.1. x. xi. y xv.) ARIT-LPZ/RA 1952/201810/12/2018