Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0720/2017 20/06/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0306/2017
Fecha: 03/04/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Fiscalización
           - Aduana Nacional de Bolivia
             - Anulabilidad de obrados al haberse omitido la ampliación de la Orden de Fiscalización a terceros que puedan verse afectados (RD N° 01-008-11) AGIT-RJ/0720/2017

Máxima:

Existe vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del Sujeto Pasivo y/o Tercero Responsable cuando se evidencia que la Administración Tributaria, dentro un proceso sancionatorio, emite el Acta de Intervención Contravencional sin ampliar la Orden de Fiscalización para que sea de conocimiento de terceros que pudiesen tener un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado, es decir, inobservando las formalidades establecidas en el Literal A, Numeral 3 del Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior aprobado mediante la RD N° 01-008-11 de 22 de diciembre de 2011, provocando la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por disposición del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT no efectuó una valoración razonable de la prueba y tampoco buscó la verdad material, establecida en el Artículo 1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior; sin considerar que, según la Instancia de Alzada no se observó el procedimiento a cabalidad, quebrantando la normativa adjetiva consistente en una serie de formalidades que deben ser respetadas con el objeto de velar la igualdad de las partes dentro el trámite de los procesos; sin embargo, no se puede ignorar la obligatoriedad que por mandato Constitucional tienen las Autoridades que imparten justicia como es el caso de la ARIT, que le corresponde emitir una Resolución en base a la valoración razonable de la prueba, consistente en los antecedentes del presente proceso y la búsqueda de la verdad material, estableciendo de manera fundamentada si el Sujeto Pasivo incurrió en la Comisión de la Contravención Aduanera y de esta forma impartir una justicia material pronta y oportuna conforme establece la Constitución Política de Estado (CPE); agrega que, si bien la ARIT, considera que se vulneró el derecho a la defensa, al no evidenciarse en antecedentes administrativos la comunicación escrita al Auxiliar de la Función Pública y/o Operador, así como la emisión de diligencias, fichas informativas y la Orden de Fiscalización, sin embargo, de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que efectuó la comunicación pertinente, siendo una constancia de lo señalado la Carta presentada el 3 de septiembre de 2010, considerando además que en el proceso, el Sujeto Pasivo también tuvo la oportunidad de presentar toda la documentación que creyera conveniente, a objeto de ejercer su derecho a la defensa, pero ni en esa Instancia desvirtuó las observaciones de la Administración Aduanera, limitándose a realizar una serie de argumentos a objeto de evadir su responsabilidad por la comisión de la contravención de contrabando, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En función a lo expuesto, corresponde poner de manifestó que la Administración Aduanera emitió la Orden de Fiscalización al operador ICARO CONSTRUCCIONES SRL.; y le notificó con el Inicio una Fiscalización Aduanera Posterior; por lo que, la Administración Aduanera inició un Proceso de Fiscalización en el marco de los dispuesto por el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, aprobado mediante la RD N° 01-008-11, 22 de diciembre de 2011, como lo señala la Orden de Fiscalización GRO001/2012 (…); en tal sentido, a partir del Informe UFIOR N° 046/2012, se establecieron observaciones al vehículo amparado con la DUI C-8, señalando que presenta una incorrecta clasificación arancelaria debido a que está clasificado en la Partida 87.05, siendo la correcta, la Partida Arancelaria la 87.04; por lo que, considerando las restricciones establecidas en el Decretos Supremo N° 29836, se determinaron indicios de la presunta comisión de contrabando contravencional; y de igual manera, recomendó incluir en el proceso a la ADA América y Concesionario de Zona Franca; motivo por el cual se emitió el Acta de Intervención incluyendo a la ADA América, acto notificado por Secretaría.

En este punto, corresponde citar el Literal A. Aspectos Generales, Numeral 3 Del Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior aprobado con la RD N° 01-008-11 que dispone: ‘Cuando en el proceso de fiscalización se estableciera que, además de los operadores fiscalizados, tercer (empresas de transporte, agencias despachantes de aduana concesionario de depósito o zona franca, usuarios de zona franca y otros establecimientos vinculados o no al comercio exterior), pudiesen tener un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado, se emitirán Ordenes de Fiscalización ampliatorias, a nombre de dichos operadores’ (…).

Lo expuesto, permite evidenciar que a raíz del Informe UFIOR N° 046/2012; previa a la emisión del Acta de Intervención procedía ampliar la Orden de Fiscalización a la ADA América, y formalizar su notificación, así como las demás actuaciones a ser emitidas durante el Proceso de Fiscalización, con los medios previstos en el Parágrafo I del Artículo 83 de la Ley N° 2492 (CTB), en aplicación del Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior; sin embargo, de los antecedentes administrativos, no cursa Orden de Fiscalización, Actas de Diligencias ni comunicaciones de los resultados del Proceso de Fiscalización, notificados a la ADA América; por tanto el Sujeto Activo no observó de manera correcta su Procedimiento, situación que desde todo punto de vista vulnera el Principio del Debido Proceso y el Derecho a la defensa; en consecuencia, es correcto lo señalado por la ARIT en sentido que no se habría observado el procedimiento a cabalidad a objeto de velar la igualdad de partes dentro la tramitación de los procesos.”

(…)

“Por lo expuesto precedentemente, se concluye que la Administración Aduanera, al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN-GROGRU-ORUOZ-C-08/2012, de 14 de junio de 2011, sin observar las formalidades establecidas en el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, cuya existencia es encaminar el debido proceso para ambas partes -en el caso analizado-; toda vez que, incurrió en la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del Sujeto Pasivo, siendo que al concluir el proceso en sede administrativa con la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROGR-ORUOZ-RS N° 104/2016, de 30 de noviembre de 2016, éste conllevaba vicios de nulidad desde la irregular emisión del Acta de Intervención, provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes, por tal razón de conformidad con lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable por disposición del Numeral 1 del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde confirmar, con fundamento propio, la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la citada Acta de Intervención Contravencional, inclusive, debiendo la Administración Aduanera, observar lo previsto en el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior aprobado mediante la Resolución de Directorio N° 01-008-11, de 22 de diciembre de 2011, conforme lo establecido en los Artículos 48 y 49 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).” (FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. y xxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Literal A Num. 3 de la RD N° 01-008-11

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0720/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1017/201917/09/2019(FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii. xviii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0744/201901/07/2019