Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1238/2017 | 26/09/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0652/2017 Fecha: 30/06/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración de los derechos consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que la Resolución Determinativa emitida por Administración Tributaria, no describe de forma individualizada los descargos presentados por el Sujeto Pasivo, ni los valora de manera concreta y explícita otorgándoles el valor probatorio específico a cada uno de ellos en forma motivada, afectando a la fundamentación y motivación de dicho acto administrativo, incumpliendo los requisitos que debe contener según lo previsto en los Artículos 99 de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 de su Reglamento; correspondiendo en consecuencia, la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por disposición del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que ejecutó a cabalidad todos sus actos y procedimientos, en apego a los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE) y Leyes Municipales; en ese sentido, indica que la Resolución Determinativa cumple con lo dispuesto en el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); y, 19 de su Reglamento, más aún con la fundamentación de hecho y de derecho, extremo que según la ARIT no se cumplió, tratándose de aseveraciones que no se ajustan a la realidad; toda vez que, el Sujeto Pasivo alega que no se valoraron las pruebas de descargo; sin embargo, presentados los estados financieros, los mismos fueron valorados, ya que para la gestión fiscal 2011 la liquidación se realizó con valor en libros y para la gestión fiscal 2012 en adelante con valor tablas según el Artículo 16 de la Ley Municipal N° 003/2012, de Creación de Impuestos Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; por lo que, no se incurrió en falta de valoración de dicha documentación; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de un Procedimiento de fiscalización; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Por lo expuesto, se tiene que ante la notificación con la Orden de Fiscalización, el Sujeto Pasivo, el 12 de diciembre de 2016, presentó Nota en la que indicó que al haber sido notificado de forma anterior con 32 Ordenes de Verificación, con el mismo tenor y por las mismas placas y periodos, el 9 de septiembre de 2016, presentó 32 notas, adjuntando la documentación solicitada, a cuyo efecto presentó copias de las mismas; solicitando que, la determinación se realice en base al valor en libros contables y documentación que ya fue presentada y que se encuentra archivada en la Administración Tributaria Municipal; de igual forma, ante la notificación con la Vista de Cargo, presentó en calidad de descargo una Nota en la que señala que el 8 de julio de 2016, presentó 2 notas con Hojas de Ruta 1590-16 y 1589-16, adjuntando estados financieros de la gestión fiscal 2014, con el detalle de los vehículos registrados a nombre de TREBOL SA., especificando datos como el valor inicial, la depreciación acumulada y el valor en libros; por lo que, ratificó y reiteró lo establecido en dichas notas y solicitó una vez más se realice la determinación en base al valor en libros contables de la citada gestión, adjuntando tabla con el detalle de 32 vehículos, con su valor en libros, su valor imponible y la diferencia calculada por la Unidad de Fiscalización de la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de el Alto. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1238/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |