Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1238/2017 26/09/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0652/2017
Fecha: 30/06/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Gobiernos Municipales
               - Resolución Determinativa
                 - Requisitos de la Resolución Determinativa
                   - Anulabilidad de la Resolución Determinativa que no valora de forma concreta y explícita las pruebas y descargos presentados AGIT-RJ/1238/2017

Máxima:

Existe vulneración de los derechos consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que la Resolución Determinativa emitida por Administración Tributaria, no describe de forma individualizada los descargos presentados por el Sujeto Pasivo, ni los valora de manera concreta y explícita otorgándoles el valor probatorio específico a cada uno de ellos en forma motivada, afectando a la fundamentación y motivación de dicho acto administrativo, incumpliendo los requisitos que debe contener según lo previsto en los Artículos 99 de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 de su Reglamento; correspondiendo en consecuencia, la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por disposición del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que ejecutó a cabalidad todos sus actos y procedimientos, en apego a los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE) y Leyes Municipales; en ese sentido, indica que la Resolución Determinativa cumple con lo dispuesto en el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); y, 19 de su Reglamento, más aún con la fundamentación de hecho y de derecho, extremo que según la ARIT no se cumplió, tratándose de aseveraciones que no se ajustan a la realidad; toda vez que, el Sujeto Pasivo alega que no se valoraron las pruebas de descargo; sin embargo, presentados los estados financieros, los mismos fueron valorados, ya que para la gestión fiscal 2011 la liquidación se realizó con valor en libros y para la gestión fiscal 2012 en adelante con valor tablas según el Artículo 16 de la Ley Municipal N° 003/2012, de Creación de Impuestos Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; por lo que, no se incurrió en falta de valoración de dicha documentación; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de un Procedimiento de fiscalización; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por lo expuesto, se tiene que ante la notificación con la Orden de Fiscalización, el Sujeto Pasivo, el 12 de diciembre de 2016, presentó Nota en la que indicó que al haber sido notificado de forma anterior con 32 Ordenes de Verificación, con el mismo tenor y por las mismas placas y periodos, el 9 de septiembre de 2016, presentó 32 notas, adjuntando la documentación solicitada, a cuyo efecto presentó copias de las mismas; solicitando que, la determinación se realice en base al valor en libros contables y documentación que ya fue presentada y que se encuentra archivada en la Administración Tributaria Municipal; de igual forma, ante la notificación con la Vista de Cargo, presentó en calidad de descargo una Nota en la que señala que el 8 de julio de 2016, presentó 2 notas con Hojas de Ruta 1590-16 y 1589-16, adjuntando estados financieros de la gestión fiscal 2014, con el detalle de los vehículos registrados a nombre de TREBOL SA., especificando datos como el valor inicial, la depreciación acumulada y el valor en libros; por lo que, ratificó y reiteró lo establecido en dichas notas y solicitó una vez más se realice la determinación en base al valor en libros contables de la citada gestión, adjuntando tabla con el detalle de 32 vehículos, con su valor en libros, su valor imponible y la diferencia calculada por la Unidad de Fiscalización de la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de el Alto.

En ese sentido, y de la lectura de la Resolución Determinativa se evidencia que en el Segundo Considerando, señala: ‘Que, dentro el del término de prueba concedido por el Art. 98° de la Ley N° 2492 (CTB), el Sr. Diego Pardo Valle Calderón en Representación Legal de la Empresa de TRATAMIENTO DE RESIDUOS DE BOLIVIA-TREBOL S.A., PRESENTO pruebas de descargo que no desvirtúan el objeto del proceso’; consecuentemente, se tiene que la Resolución Determinativa se limitó a señalar que el Sujeto Pasivo presentó pruebas que no desvirtúan el objeto del proceso; es decir, que no enumeró de forma individualizada cuáles serían esas pruebas de descargo presentadas y menos se pronunció de forma específica y fundamentada respecto a las mismas -argumentos y documentos-; de modo que, no valoró concreta y explícitamente los descargos presentados, no explicó por qué los mismos no desvirtúan el objeto del proceso, descartándolos sin fundamento alguno; ni emitió pronunciamiento respecto a las solicitudes efectuadas por el Contribuyente referidas a que la determinación sea realizada en base al valor en libros.

En ese contexto, es evidente que la Resolución Determinativa no describió de forma individualizada los descargos presentados, ni valoró de forma concreta y explícita cada uno de ellos, asignándole un valor probatorio específico en forma motivada; por lo que, la misma no se encuentra debidamente fundamentada, incumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 99 del Código Tributario Boliviano (CTB); y, 19 de su Reglamento, lo que genera incertidumbre y vulnera el Derecho a la Defensa previsto en el Artículo 68, Numerales 6 y 7 del citado Código; consecuentemente, al haber la Instancia de Alzada arribado a la misma conclusión, no se evidencia que sus aseveraciones no se ajusten a la realidad, como arguye el Sujeto Activo; asimismo, queda demostrado que carecen de sustento los argumentos de la Administración Tributaria Municipal referidos a que: ejecutó sus actos a cabalidad; que la Resolución Determinativa, cumple con lo dispuesto en las mencionadas disposiciones legales; y, que los descargos fueron valorados, ya que para la gestión fiscal de 2011, la liquidación se realizó sobre valor en libros y para la gestión fiscal de 2012, en adelante con valor en tablas.”

(…)

“Por lo anteriormente señalado, se tiene que la Resolución Determinativa N° 6 VEH1-38/2016, de 22 de febrero de 2017, no describió de forma individualizada los descargos presentados, ni los valoró de manera concreta y explicita otorgándoles el valor probatorio especifico a cada uno de ellos en forma motivada, ni emitió pronunciamiento respecto a las solicitudes efectuadas por el Sujeto Pasivo, lo que afecta a la fundamentación y motivación de la misma, siendo un requisito previsto en los Artículos 99 del Código Tributario Boliviano (CTB); y, 19 de su Reglamento; viciándola de nulidad, al vulnerar el Derecho a la Defensa y emitir un acto sin tomar en cuenta las pruebas aportadas, conforme dispone el Artículo 68, Numerales 6 y 7 del citado Código.

Por todo lo expuesto, siendo que un acto es anulable cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, en sujeción al Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable supletoriamente al caso por disposición del Artículo 74, Numeral 1 del Código Tributario Boliviano (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Determinativa N° 6 VEH1-38/2016, de 22 de febrero de 2017, inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria Municipal, emita un nuevo acto administrativo, en el que fundamente y motive su decisión considerando todas las pruebas presentadas en calidad de descargo, en cumplimiento de los Artículos 99 del Código Tributario Boliviano (CTB); 19 de su Reglamento, esto con el objeto de no vulnerar los derechos consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y, 68, Numerales 6 y 7 del citado Código y evitar nulidades posteriores.” (FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 7, 74 Num. 1 y 99 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1238/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1239/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0653/201730/06/2017
AGIT-RJ-1240/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0654/201730/06/2017
AGIT-RJ-1241/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0655/201730/06/2017
AGIT-RJ-1242/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0656/201730/06/2017
AGIT-RJ-1243/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0657/201730/06/2017
AGIT-RJ-1244/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0658/201730/06/2017
AGIT-RJ-1245/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0659/201730/06/2017
AGIT-RJ-1246/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0660/201730/06/2017
AGIT-RJ-1247/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0661/201730/06/2017
AGIT-RJ-1248/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0662/201730/06/2017
AGIT-RJ-1249/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0663/201730/06/2017
AGIT-RJ-1250/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0664/201730/06/2017
AGIT-RJ-1251/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0665/201730/06/2017
AGIT-RJ-1252/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0666/201730/06/2017
AGIT-RJ-1253/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0667/201730/06/2017
AGIT-RJ-1254/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0668/201730/06/2017
AGIT-RJ-1255/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0669/201730/06/2017
AGIT-RJ-1256/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0670/201730/06/2017
AGIT-RJ-1257/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0671/201730/06/2017
AGIT-RJ-1258/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0672/201730/06/2017
AGIT-RJ-1259/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0673/201730/06/2017
AGIT-RJ-1260/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0674/201730/06/2017
AGIT-RJ-1261/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0675/201730/06/2017
AGIT-RJ-1262/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0676/201730/06/2017
AGIT-RJ-1263/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0677/201730/06/2017
AGIT-RJ-1264/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0678/201730/06/2017
AGIT-RJ-1265/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0679/201730/06/2017
AGIT-RJ-1266/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0680/201730/06/2017
AGIT-RJ-1267/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0681/201730/06/2017
AGIT-RJ-1268/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0682/201730/06/2017
AGIT-RJ-1269/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0683/201730/06/2017
AGIT-RJ-2468/201803/12/2018(FTJ IV.4.3. xxiii. xxiv. xxv. xxviii. xxix. y xxx.) ARIT-LPZ/RA 1320/201803/09/2018
AGIT-RJ-1382/202125/10/2021(FTJ IV.4.2.xvii.xviii.xix.xx.xxi.xxii.xxiii.xiv. y xxv.). ARIT-CHQ/RA 0081/202105/08/2021
AGIT-RJ-1477/202115/11/2021(FTJ IV.4.2.x.xi.xii.xiii.xiv.xv.xvi.xvii. y xix.). ARIT-CBA/RA 0278/202101/09/2021