Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1796/2017 | 26/12/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 1073/2017 Fecha: 25/09/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En virtud del Artículo 202 de la Ley N° 2492 (CTB) se establece que sólo podrán promover los recursos administrativos previstos en la referida Ley, las personas naturales o jurídicas cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo que se recurre y le cause agravios; en ese sentido, en aquellos casos en que se evidencie que el recurrente carece de legitimación activa para interponer Recurso de Alzada contra el acto definitivo emitido por la Administración Tributaria, corresponde la anulabilidad de obrados a efecto de que se emita el correspondiente Auto de Rechazo del Recurso de Alzada. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el recurrente impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que FUNDEMPRESA lanzó una Convocatoria Pública Nacional para la provisión de equipos tecnológicos, que fue adjudicada a su empresa mediante Contrato de Adquisición; añade que con el objeto de cumplir los plazos de entrega de la mercancía, tuvieron que adquirir algunos equipos en el mercado interno, los cuales junto a los que tenía almacenados fueron entregados a FUNDEMPRESA en la Ciudad de Santa Cruz; por lo que queda demostrado el interés legítimo del Sujeto Pasivo, dentro del proceso por contrabando contravencional, de acuerdo al Artículo 11, Parágrafo I de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativos (LPA), a fin de hacer uso de su derecho a la defensa de conformidad con el Artículo 115, Parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada para que se proceda al rechazo del recurso interpuesto; sin considerar que, FUNDEMPRESA envió a la ciudad de La Paz cierta cantidad de equipos mediante un bus de la empresa Trans. Copacabana, mismo que, fue intervenido por funcionarios de la Aduana Nacional, emitiéndose el Acta de Comiso y disponiendo el traslado de la mercancía a recinto aduanero; añade que una vez notificada el Acta de Intervención a FUNDEMPRESA y siendo imperiosa la necesidad de que dichos equipos le sean devueltos, esta institución presentó documentación de descargo consistente en Facturas, Acta de Entrega y DUI; demostrando que la mercancía fue adquirida en territorio nacional, no obstante, se dictó la Resolución Administrativa en Contrabando disponiendo el comiso de 24 unidades de la mercancía; indica que resulta inaceptable que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria pretenda convalidar la vulneración de sus derechos, al negarle la defensa, siendo que la Administración Aduanera le habría respondido que tienen el derecho a la impugnación; añade que la legitimación activa debe ser invocada y demostrada, siendo evidente el legítimo interés como importador de una parte de la mercancía y adquiriente de otras que fueron adjudicadas a FUNDEMPRESA; correspondiendo demostrar la legal internación de las mismas, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Continuando con la revisión del proceso, se evidencia que el 23 y 24 de mayo de 2017, la Administración Aduanera notificó en forma Personal a Javier Emilio Campero Martínez y por Secretaría a Hilarión Argollo Poma, con el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-1312/2017, de 23 de mayo de 2017, que menciona la intervención efectuada el 13 de mayo de 2017 y establece un Tributo Omitido de 9.755.26 UFV; concediendo el plazo de 3 días hábiles para la presentación de descargos; consiguientemente, el 19 de mayo de 2017, FUNDEMPRESA presentó documentación de descargo consistente en: Nota COT.AS.110.17, de 17 de mayo de 2017, elaborada por COACOM SRL.; fotocopias simples de Facturas Nos. 2, 1341, 1343, 1603 emitidas por DMC SA. a COACOM SRL.; DUI C-3131, C-9125, C-9615, C-2943, C-1479, C-2123; Factura N° 742 emitida por COACOM SRL. a FUNDEMPRESA; Factura N° 116738 de Trans Copacabana; Contrato de Adquisición CONT-SERV-GAF N° 0016/2017, suscrito entre COACOM SRL. y FUNDEMPRESA; Formulario de Acta de Entrega N° 117050035, de 10 de mayo de 2017 y listado con los números de serie de los equipos de computación (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1796/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |