Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0810/2017 03/07/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0393/2017
Fecha: 17/04/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación Mixta
             - Gobiernos Municipales
               - Resolución Determinativa
                 - Anulabilidad de obrados al existir incertidumbre respecto a la identificación del Sujeto Pasivo en la Liquidación por Determinación Mixta AGIT-RJ/0810/2017

Máxima:

Existe vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el Artículo 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Tributaria emite un acto administrativo que omite identificar de manera cierta e indubitable al Sujeto Pasivo del IPBI y/o IMPBI; correspondiendo en consecuencia, la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de la revisión de la base de datos en el Padrón Municipal de Contribuyentes, se encuentra empadronada, la Sujeto Pasivo; argumenta que la información de los datos aportados por la Contribuyente a momento de su empadronamiento ante la Administración Tributaria Municipal, se constituyen en Declaración Jurada conforme determina el Artículo 78, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB); cita los Artículos 25 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); 3 y 5 de la Resolución Administrativa GAMLP/ATM N° 002/2014; y sin embargo esa instancia anuló la Liquidación por Determinación Mixta de la Administración Tributaria (GM) dentro de un Procedimiento de Determinación Mixta; sin considerar que, en aplicación de los Artículos 93, Parágrafo I, Numeral 3; y, 97, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB), en mérito a la información de los datos proporcionados por el Sujeto Pasivo y registrados en su Sistema Informático a través de la modalidad de Determinación Mixta, por las gestiones 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, procedió a emitir la Liquidación por el importe adeudado; cita los Artículos 108, Numeral 7 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); 70 Numerales 1, 2 y 11 de la Ley N° 2492 (CTB); e, indica que es obligación del Contribuyente informar las modificaciones efectuadas de su situación tributaria; en cuanto a la referida transferencia realizada por la Contribuyente sobre el inmueble, no figura en el RUAT; por lo que, la Administración Tributaria Municipal no tuvo ningún conocimiento físico ni informático para evidenciar lo señalado; afirma que al no registrar una transferencia prueba que no se pagó el Impuesto a la Transferencia Onerosa (IMTO); por lo que, en virtud a lo expuesto y no existiendo ninguna documentación adjunta en la sustanciación del Proceso por Determinación de Oficio, menos la Contribuyente hizo valer su derecho en su oportuno momento, conforme establece el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB); la Liquidación por Determinación es válida y goza de completa validez, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Liquidación por Determinación Mixta emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En virtud a los antecedentes expuestos, en principio cabe puntualizar que Teresa Rosario Gómez Vda. de Fernández Dávila, en su Recurso de Alzada, observó que la Liquidación por Determinación Mixta, no identifica plenamente al verdadero Sujeto Pasivo; por lo que, presentó documentación que considera, demuestra su pretensión de anular el procedimiento especial aplicado por la Administración Tributaria Municipal; en este entendido, considerando los agravios formulados, la Instancia de Alzada ingresó en el análisis de la condición de Sujeto Pasivo, cuestionado por Teresa Rosario Gómez Vda. de Fernández (…), concluyendo que la documentación revisada no permite tener certeza sobre que la Recurrente sea efectivamente Sujeto Pasivo de la obligación del IPBI por las gestiones 2007 a 2011; por lo que, considera que el acto definitivo, vulnera el debido proceso y carece de fundamentación.

Ahora bien, de la lectura del Recurso Jerárquico presentado por la Administración Tributaria Municipal, se tiene que esta entidad observó que la transferencia aludida por Teresa Rosario Gómez Vda. de Fernández no fue declarada y que tampoco se presentó ninguna documentación por la cual pueda evidenciarse que la misma ya no sería propietaria del inmueble objeto de la determinación; en ese contexto, cabe referir que según los Reportes de Consulta Detallada del Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT), se advierte la existencia de información registrada en el Sistema Informático habilitado para el uso de los Gobiernos Municipales, respecto al Inmueble identificado con Nos. 63115 y 165287, y, Códigos Catastrales 27-102-1-0 y 27-102-1-0000, respectivamente (…), señalando, en ambos reportes, como datos técnicos: ‘Clase: Vivienda Unifamiliar; Área: Urbano; Zona Tributaria: Zona: 22; Tipo Propiedad: Única; Ubicación: Seguencoma Alto Calle 2 700’; además, en el registro que identifica a Teresa Rosario Gómez Vda. de Fernández Dávila, como propietaria se consigna como dato de inicio del impuesto, el año: 1995; en tanto que, en el registro que refiere a Néstor Harold Zamora Muñoz como propietario, se consiga el año: 1996.

De acuerdo con lo descrito, se advierte que la información registrada en el RUAT, respecto al Inmueble N° 63115, fue considerada por la Administración Tributaria Municipal para la emisión de la Liquidación por Determinación Mixta, de modo que a partir de la misma, pudo identificar a ‘Teresa Rosario Gómez vda. de Fernández Dávila’ como propietaria del inmueble objeto de la determinación; sin embargo, es preciso puntualizar que también forma parte del Sistema RUAT, la información consignada para el Inmueble N° 165287, observándose que, tal como señala la Instancia de Alzada, los datos técnicos registrados coinciden en el Código Catastral, zona y ubicación; por lo que, la Administración Tributaria Municipal en uso de las amplias facultades otorgadas conforme el Artículo 66 de la Ley N° 2492 (CTB), previamente a la emisión del Acto Determinativo, debió compulsar todos los datos registrados en el Sistema Informático, no siendo suficiente alegar la falta de presentación de la documentación relativa a la transferencia, cuando existía información que pudo ser suficiente para la identificación cierta del Sujeto Pasivo de la obligación tributaria.

Asimismo, si bien conforme el Artículo 70, Numeral 2 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que es obligación de los Contribuyentes, inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria, empero, también corresponde a la Administración Tributaria Municipal efectuar una correcta administración de los datos técnicos que se registran en el Padrón de Contribuyentes, de modo que con plena certeza se pueda identificar al Sujeto Pasivo, el inmueble objeto de la determinación y los datos técnicos.

De esta manera, siendo que la Administración Tributaria Municipal para la emisión del Acto Administrativo y la identificación de Teresa Rosario Gómez Vda. de Fernández Dávila, como Contribuyente del IPBI y/o IMPBI de las gestiones 2007 a 2011, omitió considerar de manera íntegra toda la información contenida en el Sistema Informático del RUAT, generó incertidumbre en la correcta identificación del Sujeto Pasivo; además, si bien por los datos registrados en el Formulario 401, suscrito por Teresa Rosario Gómez de Fernández Dávila, el 15 de marzo de 1995, se tiene que la misma acreditó su condición de Contribuyente, respecto al inmueble ubicado en la Calle 2, N° 700; empero, toda vez que conforme en el Sistema Informático del RUAT existen datos coincidentes para los Números de Inmuebles 63115 y 165287, no existe plena convicción que, Teresa Rosario Gómez Vda. de Fernández Dávila sea de manera indubitable Sujeto Pasivo del IPBI y/o IMPBI de las gestiones 2007 a 2011.”

(…)

“Por todo lo expuesto, en el presente caso, la falta de una adecuada compulsa de los hechos por parte de la Administración Tributaria Municipal, ocasiona para Teresa Rosario Gómez Vda. de Fernández Dávila la vulneración del Derecho al Debido proceso, en su elemento del Derecho a la Defensa, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), concordante con el Artículo 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que, siendo que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, tal como dispone el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable en materia tributaria en virtud del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica, confirmar con fundamento propio la Resolución del Recurso de Alzada (...), en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta, la Liquidación por Determinación Mixta N° 1619/2016, de 30 de junio de 2016, a objeto que previa la emisión de una nueva Liquidación por Determinación Mixta, la Administración Tributaria Municipal identifique de manera cierta e indubitable al Sujeto Pasivo del IPBI y/o IMPBI de las gestiones 2007 a 2011, respecto al Inmueble con N° 63115 (...)” (FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: