Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1806/2017 | 26/12/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0606/2017 Fecha: 06/10/2017 | TSJ: S-0311-2020-S2 Fecha: 30/10/2020 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Toda vez que mediante Ley N° 812 que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016 se modificó el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), estableciendo que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años para imponer sanciones administrativas entre otros y siendo que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones tributarias, se tiene que en aquellos casos en que el ente fiscal haya notificado el acto administrativo definitivo fuera del término de ocho (8) años previsto por la Ley N° 812, considerando el cómputo dispuesto en el Artículo 60, Parágrafo II concordante con el Artículo 154, Parágrafo I, ambos de la Ley N° 2492 (CTB), la facultad de imponer sanciones de la Administración Tributaria se encuentra prescrita. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que si bien el Acta de Intervención, de la cual surge la Resolución Sancionatoria, fue emitida en la gestión 2008; el referido proceso concluyó con la Resolución Fiscal de Rechazo, a causa de las modificaciones establecidas en la Ley N° 317. Toda vez que la citada Resolución Fiscal de Rechazo dispone también, el inicio del proceso administrativo por contrabando contravencional, el 14 de abril de 2014 fue notificado el Proveído de Radicatoria; en ese entendido, a partir de dicha actuación debe computarse el plazo de la prescripción, al ser el momento en que se realiza las acciones necesarias para el cobro; sostiene que el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) modificado por las Leyes Nos. 291 y 317, establecen un plazo de prescripción de 6 años para la gestión 2014, por lo que en el presente caso la prescripción opera el 2020; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, con relación a la imprescriptibilidad, aclara que está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la Deuda Tributaria determinada, conforme establece el Artículo 59, Parágrafo IV del Código Tributario Boliviano (CTB) modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291. Añade que los Tributos Omitidos y las sanciones constituyen un daño económico al Estado, por lo que conforme el Artículo 324 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) estos son imprescriptibles; en ese entendido, es evidente que la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones no se encuentre prescrita, ni que sea inexistente el contrabando contravencional, ya que la mercancía al momento de su ingreso a territorio nacional no contaba con documentación que acredite su internación; en ese sentido, señala que la Administración Aduanera ciñó todas sus actuaciones a la normativa legal vigente, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese entendido, el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) modificado mediante Leyes Nos. 291 y 317, establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la Deuda Tributaria; e 3) Imponer sanciones administrativas. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1806/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |