Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1209/2017 | 19/09/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0685/2017 Fecha: 03/07/2017 | TSJ: S-0043-2020-S2 Fecha: 12/02/2020 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Si bien el Numeral 5, apartado V, Descripción del Procedimiento, de la RD N° 01-024-15 de 21 de octubre de 2015 que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación, establece que la documentación soporte deberá ser escaneada y debe ser una representación fiel e integra del documento original, no corresponde sancionar al Sujeto Pasivo por el error en el escaneo de la documentación soporte; toda vez que dicho error no se encuentra tipificado de forma expresa como una contravención en el Anexo de Contravenciones Aduaneras aprobado por la RD N° 01-012-07 modificado por la RD N° 01-017-09. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que al verificar el despacho de la DUI, evidencia que no se habría presentado la Lista de Empaque, considerando la obligatoriedad del cumplimiento de lo establecido en la Resolución de Directorio N° 01-024-15, que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-01 Versión: 04, en su Parágafo V, Inciso A, Numeral 5. Presentación de la DUI y Documentos Soporte, claramente establece que se debe presentar la DUI y su documentación soporte de manera digital mediante el Sistema Informático, concordante con lo establecido en el Artículo 111, Inciso e) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), por tanto, la Lista de Empaque al constituirse en parte de la documentación soporte de la DUI, y estar declarada en la página de documentos adicionales en el Código 141, debió ser presentada conforme la citada normativa; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Sumario Contravencional; sin considerar que, se debe comprender que la calificación de la conducta y la correspondiente sanción se debe a la omisión de la falta de presentación de la Lista de Empaque en la página de documentos adicionales que fue identificada durante la etapa de despacho aduanero, conducta que representa una comisión de contravención aduanera establecida en la RD N° 01-017-09, que aprueba la Actualización y Modificación del ANEXO de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante la RD N° 01-012-07 que determina una Sanción de 1.500 UFV; de igual modo, menciona el Artículo 45 de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA), concordante con lo establecido en el Artículo 41 Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), así como el Artículo 58 (Obligaciones) del citado Reglamento; y evidencia que la Administración Aduanera en ningún momento habría vulnerado garantía ni derecho alguno; toda vez que, la comisión de la contravención fue producto del accionar del Sujeto Pasivo al no presentar la Lista de Empaque en forma digital; y en la revisión documental y aforo físico, verificó que en la página de documentos adicionales Código 141 (Lista de Empaque), se cargó en el Sistema el Código 350 (Póliza de Seguro) el documento CREDIFORM INTERNATIONAL SA., siendo esto incorrecto, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De lo anterior, se observa que la Administración Aduanera en la Resolución Sancionatoria y en su Recurso Jerárquico determinó que la calificación de la conducta y la correspondiente sanción se debe a que el Sujeto Pasivo presento la DUI sin disponer de la Lista de Empaque declarada en la página de documentos adicionales en el Código 141, pero no de manera digital en el Sistema MIRA, conducta que representaría la comisión de contravención aduanera establecida en la RD N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009; al respecto, se evidencia que el Sujeto Pasivo en la página de documentos adicionales efectivamente en el Código 141 Lista de Empaque, hace mención a la Lista de Contenido N° 25.468, de 5 de julio de 2016, (
), misma que contiene el N° de bobina, peso en kilogramos y el gramaje de la mercancía sujeta a despacho; no obstante observó que el Sujeto Pasivo habría registrado en el Sistema MIRA el Código 530 (Póliza de Seguro), en lugar de la Lista de Empaque, error que habría sido admitido por él mismo, y puesto en conocimiento de la Administración Aduanera a través de Nota GG-MTM/095/2016, de 10 de marzo de 2016 (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1209/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |