Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0736/2017 20/06/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0357/2017
Fecha: 10/04/2017
TSJ: S-0255-2020-S2
Fecha: 01/09/2020
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Devolución Impositiva
         - Validez del importe máximo de devolución establecido por la Administración Tributaria AGIT-RJ/0736/2017

Máxima:

En virtud de lo previsto en el Artículo 65 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde considerar como válido el importe máximo a ser devuelto establecido por la Administración Tributaria, cuando se evidencia que si bien el Sujeto Pasivo observa la diferencia respecto del importe que solicitó por devolución impositiva, el mismo no fundamenta las razones por las que considera que el cálculo efectuado por el ente fiscal se encuentra errado, es decir, no demuestra que el cálculo del importe máximo de devolución establecido por la Administración Tributaria no ha cumplido con lo dispuesto por el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 25465.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el cálculo del crédito solicitado según SDI por la EMV, fue aceptado por la Administración Tributaria sin objeción alguna, además aclara que dicha cifra corresponde a la sumatoria del Valor FOB de las pólizas de exportación menos los gastos de realización, según lo declarado en la Casilla 46 de las Declaraciones Únicas de Exportación, según respaldo de los Formularios 1137 Declaración Única de Devolución Impositiva y 1135 Datos de la Factura Comercial, emanados por el mismo SIN, por lo que solicita la devolución emergente de la diferencia entre el importe determinado por EMV respecto al importe determinado por el SIN; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación Previa – CEDEIM; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este marco, de la revisión de los antecedentes administrativos se observa que la Administración Tributaria, con la Orden de Verificación - CEDEIM N° 16990200425, el 8 de agosto de 2016, comunicó a la Empresa Metalúrgica Vinto, el inicio de la verificación previa del importe solicitado correspondiente al IVA, ICE y Formalidades GA, de manera individual o combinando 2 o tres impuestos, en la modalidad Verificación Previa – CEDEIM; solicitando mediante Requerimiento F-4003 N° 130061, la presentación de documentación para el inicio de la verificación (…). Posteriormente, el 29 de diciembre de 2016, notificó al Sujeto Pasivo con la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-01508-16, de 15 de noviembre de 2016 que establece como importe sujeto a devolución del periodo fiscal septiembre de 2015, la suma de Bs13.648.868.- y como importe no sujeto a devolución Bs1.654.875.-. Finalmente, el 6 de enero de 2017, la Administración Tributaria notificó al Sujeto Pasivo con el Auto N° 251740000003 (CITE: SIN/GDOR/DJCC/UTJ/AUT/00001/2017), de 4 de enero de 2017, mediante el que rectifica la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-01508-16, estableciendo el monto de Bs12.835.330.- como importe a devolver mediante Certificados de Devolución Impositiva al Contribuyente, por el IVA del periodo fiscal septiembre de 2015 y observando el monto de Bs2.468.413.-, producto de la depuración de crédito fiscal y la diferencia en el crédito solicitado en la DUDIE con el Valor FOB de las exportaciones; manteniendo inalterables los demás puntos de la citada Resolución Administrativa (…).

Prosiguiendo con el análisis se observa que la Administración Tributaria, en el análisis de los Gastos de Realización, elaboró el Papel de Trabajo: ‘Cálculo del Valor del 13% IVA Exportaciones – Gestión: 2015, Periodo: Septiembre’ (…), con el objeto de determinar el Valor FOB 13% IVA por las exportaciones, sustentando dicho procedimiento en las Leyes Nos. 843 (TO), 1489 y 1963, los Decretos Supremos Nos. 25465, 26397 y 26630; y, la RND N° 10-0004-03, para lo cual consideró la DUDIE, las Pólizas de Exportación, Facturas de Exportación y Contratos de Compra - Venta. Es así que en el citado Papel de Trabajo, expuso que el Valor Oficial de Cotización por el total de facturas de exportación del periodo fiscal septiembre de 2015 alcanza a un total de $us16.581.727,87. Asimismo, concluye que respecto de las Facturas Comerciales de Exportación del periodo revisado no existen diferencias con relación a la documentación que respalda los gastos de realización, existiendo los contratos respectivos que establecen las relaciones contractuales de la operación; por lo que, no corresponde la aplicación del 45% del valor oficial de cotización según el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 25465. Así, una vez deducidos los gastos de realización al valor oficial de cotización, considerando un tipo de cambio de Bs6,96 por dólar, aplicó al resultado el 13% correspondiente a la alícuota del IVA, determinando un Valor FOB 13% IVA Exportaciones de Bs15.003.147.-, cumpliendo el procedimiento establecido en el citado Artículo 10.

Ahora bien, respecto a la diferencia resultante del importe solicitado y el importe establecido por la Administración Tributaria que totaliza Bs300.596.- que el Sujeto Pasivo solicita le sea devuelto, corresponde señalar que dicha diferencia surge del monto considerado por la Administración Tributaria como Valor oficial de cotización, base para la determinación del importe del Valor FOB 13% IVA Exportaciones; toda vez que, se tomó en cuenta el valor oficial bruto del Formulario de Liquidación de Regalía Minera, determinando un importe de $us16.581.727,87 tal como se muestra en el Papel de Trabajo: ‘Cálculo del Valor del 13% IVA Exportaciones – Gestión: 2015 Periodo: Septiembre’ (…), forma de cálculo sobre la que el Sujeto Pasivo, en su Recurso de Alzada (…) se limitó a señalar que se encuentra errado, sin fundamentar las razones por las que considera que dicho cálculo se encuentra errado, es decir, no presenta argumentos ni fundamentos que sustenten su afirmación, impidiendo a esta Instancia efectuar mayor análisis sobre dicha diferencia que el Sujeto Pasivo solicita le sea devuelta.

Por lo señalado, resulta evidente que la afirmación efectuada por el Sujeto Pasivo en Instancia de Alzada, respecto a un cálculo errado por parte de la Administración Tributaria, reiterada en Instancia Jerárquica, no es suficiente para demostrar que el cálculo del importe máximo de devolución establecido por la Administración Tributaria, no haya cumplido con lo dispuesto por el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 25465, que expresamente establece que el monto a ser devuelto será: ‘(…) equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización.’

En este entendido, y considerando lo señalado en el Artículo 65 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta Instancia, considerar válido el importe máximo a ser devuelto establecido por la Administración Tributaria de Bs15.003.147.-, según se detalla en el Cuadro: ‘Cálculo del Valor del 13% IVA Exportaciones – Gestión: 2015 Periodo: Septiembre’, de la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-01508-16.” (FTJ IV.4.1. iv. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 65 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 10 del Decreto Supremo N° 25465

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0736/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0723/201720/06/2017(FTJ IV.4.1. iv. v. vi. vii. y viii.; 4.2.1. i.) ARIT-LPZ/RA 0298/201727/03/2017 S-0073-2019-S1 09/07/2019
AGIT-RJ-0400/201826/02/2018(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 1348/201711/12/2017