Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1473/2017 30/10/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0428/2017
Fecha: 11/08/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Gobiernos Municipales
               - Vista de Cargo
                 - Anulabilidad de la Vista de Cargo que carece de fundamentación AGIT-RJ/1473/2017

Máxima:

Existe vulneración de lo previsto en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que la Administración Tributaria emite una Vista de Cargo que no explica de forma concisa y clara cuáles son los aspectos y fundamentos técnicos en base a los que establece la deuda tributaria, no expone de manera fundada los hechos ni los aspectos de derecho por los cuales arriba a determinada decisión, conforme lo previsto en los Artículos 96, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) y 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), por lo que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, según lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que dentro del marco legal dispuesto en los Artículos 302 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (relativa a las competencias exclusivas de los gobiernos municipales); 52 de la Ley N° 843 (TO) (que crea el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles); 1 de la Ley Municipal Autonómica (GMASCS), de creación de impuestos de dominio municipal; 95 y 99 de la Ley N° 2492 (CTB), referidos a la determinación de oficio y la Resolución Administrativa N° 217/2011; procedió a la liquidación del importe a pagar por el IMPBI correspondiente al inmueble de propiedad del Sujeto Pasivo; deuda que a la fecha no fue cancelada; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (GM) dentro de un Proceso de Fiscalización; sin considerar que, el Sujeto Pasivo desconoce que a partir de la promulgación de Ley Municipal Autonómica N° 004/2011 del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, se creó el Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI), normativa en la cual enmarcó su accionar respecto a las facultades otorgadas por dicha Ley (que regula los impuestos de dominio municipal según lo previsto por las leyes nacionales), por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Continuando con la revisión de la mencionada Vista de Cargo, se tiene que efectuó la liquidación preliminar de la Deuda Tributaria al 15 de agosto de 2015, estableciendo una deuda total de Bs26.032.- por el IMPBI de las gestiones 2013 y 2014. Su subtítulo ‘Hechos, actos, datos, elementos y valorizaciones’ consigna un cuadro en el que refiere a los procedimientos realizados; como gestiones fiscalizadas las siguientes: 2011, 2012, 2013 y 2014. En la columna ‘Respaldo legal’ señala que para el cálculo se aplicó la valuación de las construcciones, de los inmuebles, los factores de inclinación del terreno, los factores por la existencia de servicios y la antigüedad de la construcción.

Asimismo, consideró la escala impositiva actualizada para cada gestión fiscalizada; es decir: De acuerdo a lo establecido en la Resolución Administrativa N° 209/2012, de 16 de julio de 2012, para la gestión 2011; la Resolución Administrativa N° 507/2013, de 5 de julio de 2013, para la gestión 2013; la Resolución Administrativa N° 191/2014, de 19 de febrero de 2014, para la gestión 2013; y la Resolución Administrativa Secretarial N° 132/2015, de 7 de mayo de 2015, para la gestión 2014. Citó también los Artículos 95, 96, 97 y 100 del Código Tributario Boliviano (CTB) y respecto a las facultades de la Administración Tributaria Municipal señaló que la determinación se efectuó sobre base cierta. Posteriormente mencionó al ‘Acto u omisión que configura la existencia del ilícito tributario’ y señaló que la conducta del Sujeto Pasivo se configura en la contravención de Omisión de Pago por las gestiones 2011, 2012, 2013 y 2014. Aclaró también sobre la reducción de sanciones; y por último indicó el lugar establecido para la presentación de descargos (…).

En ese entendido, de la descripción precedente, se evidencia que la Administración Tributaria Municipal no fundamentó ni explicó de forma concisa y clara cuál o cuáles serían los aspectos y fundamentos técnicos en base a los que estableció la Deuda Tributaria en la Vista de Cargo N° GAMSCS/SER/DR/DF/VC/1764/2016; pues si bien refirió que los datos fueron obtenidos del sistema informático y de la valuación de las construcciones de los inmuebles, no describió cómo dichos datos y valuaciones incidieron en la base imponible para la determinación de la Deuda Tributaria.

Asimismo, cabe señalar que en el Cuadro Deuda Tributaria de la Vista de Cargo liquidó la deuda para las gestiones 2013 y 2014, cuando en los hechos hizo referencia a las gestiones 2011, 2012, 2013 y 2014, para las cuales citó normativa aplicable y por las que calificó la conducta del Sujeto Pasivo como Omisión de Pago. Sin embargo, dichas gestiones no fueron objeto de determinación de deuda, hecho que denota contradicción en el acto emitido respecto a las gestiones fiscalizadas (2011, 2012, 2013 y 2014) sobre las que se determinó Deuda Tributaria (2013 y 2014) hecho que no permitió al Contribuyente asumir certeza respecto al cargo y la calificación de la conducta sobre la que debió asumir defensa mediante la presentación de descargos.

En tal sentido se tiene que la Administración Tributaria Municipal, se limitó a transcribir la normativa que consideró aplicable sin relacionarla con los hechos, a objeto de que el Sujeto Pasivo pueda tener conocimiento de los motivos por los que se estableció la Deuda Tributaria. Asimismo, incurrió en contradicciones respecto a los periodos fiscalizados sobre los que determinó Deuda Tributaria; realizando la liquidación sin mencionar datos técnicos del inmueble, lo que también afectó a la fundamentación de la Resolución Determinativa, acto en el cual se evidencia similar ausencia de datos y las contradicciones mencionadas. Los extremos mencionados, ponen de manifiesto que la Administración Tributaria Municipal no expuso de manera fundada los hechos ni los fundamentos de derecho por los cuales arribó a la decisión adoptada.

En este contexto, siendo que el Artículo 96, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), dispone: ‘I. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado’; es evidente que la Vista de N° GAMSCS/SER/DR/DF/VC/1764/2016 omitió fundamentar su decisión; por lo que, incumple las formalidades establecidas en la normativa descrita, encontrándose viciada de nulidad.”

(…)

“En consecuencia, siendo que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, en el marco del Artículo 36 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) (aplicable al caso supletoriamente, en virtud de lo establecido en el Artículo 74, Numeral 1 del Código Tributario Boliviano CTB)); al haberse evidenciado la ausencia de una debida fundamentación en la Vista de Cargo ocasiona que dicho acto no pueda alcanzar su fin, provocando indefensión en el Sujeto Pasivo y la consiguiente vulneración de lo previsto en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y, 68, Numeral 6 del citado Código.” (FTJ IV.3.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


- Arts. 115 Par. II y 117 Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6, 74 Num. 1 y 96 Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1473/2017 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1180/201711/09/2017(FTJ IV.3.2. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvii.) ARIT-LPZ/RA 0634/201726/06/2017

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1641/201727/11/2017(FTJ IV.4.2. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxiv. y xxxv.) ARIT-LPZ/RA 1012/201704/09/2017
AGIT-RJ-2233/201829/10/2018(FTJ IV.3.1. xxiii. xxiv. xxv. y xxxi.) ARIT-LPZ/RA 1166/201803/08/2018
AGIT-RJ-2345/201812/11/2018(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxviii. y xxix.) ARIT-LPZ/RA 1312/201803/09/2018
AGIT-RJ-2356/201819/11/2018(FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 1291/201827/08/2018
AGIT-RJ-2495/201810/12/2018(FTJ IV.4.2. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. y xxxix.) ARIT-LPZ/RA 1567/201814/09/2018
AGIT-RJ-2573/201826/12/2018(FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvii. y xxx.) ARIT-LPZ/RA 1709/201812/10/2018
AGIT-RJ-0424/201906/05/2019(FTJ IV.4.2. xxiv. xxv. xxvi. y xxviii.) ARIT-LPZ/RA 0244/201922/02/2019
AGIT-RJ-1205/201918/11/2019(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0936/201926/08/2019
AGIT-RJ-0104/202013/01/2020(FTJ IV.3.2. xiv. xv. xvi. xvii. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0348/201904/11/2019
AGIT-RJ-1674/202023/11/2020(FTJ IV.4.1. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxxii. y xxxiii.) ARIT-LPZ/RA 0637/202014/08/2020
AGIT-RJ-1739/202030/11/2020(FTJ IV.3.2. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. y xxxix.) ARIT-CBA/RA 0248/202007/09/2020
AGIT-RJ-0019/202104/01/2021(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xx.) ARIT-CBA/RA 0277/202014/10/2020
AGIT-RJ-0603/202103/05/2021(FTJ IV.3.2.xiii.xiv.xv.xvi.xvii.xviii.xix. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0123/202122/02/2021
AGIT-RJ-1299/202128/09/2021(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. xxxviii. xxxix. y xli.) ARIT-LPZ/RA 0555/202109/07/2021
AGIT-RJ-1317/202104/10/2021(FTJ IV.4.2.ix.x.xi.xii.xiii.xiv.xv.xvi.xvii.xviii. y xxi.). ARIT-SCZ/RA 0373/202112/07/2021
AGIT-RJ-1321/202104/10/2021(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0570/202115/07/2021
AGIT-RJ-1355/202118/10/2021(FTJ IV.4.2. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxix. xl. y xlix.) ARIT-LPZ/RA 0556/202109/07/2021
AGIT-RJ-1522/202129/11/2021(FTJ IV.4.3. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxvii.) ARIT-LPZ/RA 0676/202103/09/2021
AGIT-RJ-0156/202207/02/2022(FTJ IV.4.2. xxiv. xxv. xxviii. xxxv. xxxvi. xxxix. y xli) ARIT-LPZ/RA 0884/202119/11/2021
AGIT-RJ-0335/202211/04/2022(FTJ IV.3.1. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0002/202210/01/2022