Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1473/2017 | 30/10/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-SCZ/RA 0428/2017 Fecha: 11/08/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración de lo previsto en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que la Administración Tributaria emite una Vista de Cargo que no explica de forma concisa y clara cuáles son los aspectos y fundamentos técnicos en base a los que establece la deuda tributaria, no expone de manera fundada los hechos ni los aspectos de derecho por los cuales arriba a determinada decisión, conforme lo previsto en los Artículos 96, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) y 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), por lo que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, según lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que dentro del marco legal dispuesto en los Artículos 302 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (relativa a las competencias exclusivas de los gobiernos municipales); 52 de la Ley N° 843 (TO) (que crea el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles); 1 de la Ley Municipal Autonómica (GMASCS), de creación de impuestos de dominio municipal; 95 y 99 de la Ley N° 2492 (CTB), referidos a la determinación de oficio y la Resolución Administrativa N° 217/2011; procedió a la liquidación del importe a pagar por el IMPBI correspondiente al inmueble de propiedad del Sujeto Pasivo; deuda que a la fecha no fue cancelada; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (GM) dentro de un Proceso de Fiscalización; sin considerar que, el Sujeto Pasivo desconoce que a partir de la promulgación de Ley Municipal Autonómica N° 004/2011 del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, se creó el Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI), normativa en la cual enmarcó su accionar respecto a las facultades otorgadas por dicha Ley (que regula los impuestos de dominio municipal según lo previsto por las leyes nacionales), por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Continuando con la revisión de la mencionada Vista de Cargo, se tiene que efectuó la liquidación preliminar de la Deuda Tributaria al 15 de agosto de 2015, estableciendo una deuda total de Bs26.032.- por el IMPBI de las gestiones 2013 y 2014. Su subtítulo Hechos, actos, datos, elementos y valorizaciones consigna un cuadro en el que refiere a los procedimientos realizados; como gestiones fiscalizadas las siguientes: 2011, 2012, 2013 y 2014. En la columna Respaldo legal señala que para el cálculo se aplicó la valuación de las construcciones, de los inmuebles, los factores de inclinación del terreno, los factores por la existencia de servicios y la antigüedad de la construcción. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1473/2017 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |