Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1363/2017 | 16/10/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0714/2017 Fecha: 10/07/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Toda vez que mediante Ley N° 812 que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016 se modificó el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), estableciendo que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años para imponer sanciones administrativas entre otros y siendo que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades, se tiene que en aquellos casos en que el ente fiscal haya ejercitado su facultad de imponer sanciones dentro del término de ocho (8) años previsto por la Ley N° 812, considerando el cómputo dispuesto en el Artículo 60, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), dicha facultad de la Administración Tributaria no se encuentra prescrita. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que corresponde la prescripción de la facultad de determinación y sanción de la Administración Aduanera a momento de la emisión de la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, al haber sido emitida extemporáneamente, transcurridos los 4 años previstos por el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), y no haber concurrido causales de suspensión o interrupción, toda vez que desde la supuesta Omisión de Pago de la Declaración de Mercancías de Despacho Inmediato para la DUI hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria, transcurrieron ocho (8) años y diez (10) meses, por lo que además procede la prescripción de la acción de cobro por parte de la Administración Aduanera; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, los Artículos 61 y 62 del Código Tributario Boliviano (CTB), y refiere que no fue notificado con la Resolución Determinativa, desconociendo su existencia y procedencia, tampoco se notificó el inicio de fiscalización individualizada en el Contribuyente, vulnerando el principio del Debido Proceso, y los principios tributarios de Certidumbre y de Legalidad, por tanto establece que la Administración Aduanera pretendió ejercer su facultad de sanción, cuando se hallaba prescrita, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese entendido, el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), modificado mediante Leyes Nos. 291 y 317, establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la Deuda Tributaria; e 3) Imponer sanciones administrativas. Por su parte, el Artículo 60 del Código Tributario Boliviano (CTB) prevé: el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1363/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |