Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1293/2017 | 26/09/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0708/2017 Fecha: 10/07/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración del derecho al debido proceso previsto en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y, 68, Numerales 2 y 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Tributaria emite una Resolución Determinativa donde no se pronuncia respecto a la solicitud efectuada por el Sujeto Pasivo, denotando la falta de fundamentación de hecho y de derecho del acto administrativo, contraviniendo lo previsto en el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), sobre los requisitos mínimos que debe contener, toda vez que la ausencia de los mismos vicia de nulidad el proceso, conforme lo previsto en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Resolución de Alzada, vulnerando normas tributarias vigentes, de sana crítica, razonamiento y de lógica jurídica, erróneamente resolvió anular obrados hasta la Resolución Determinativa, a efectos de que se emita un nuevo acto administrativo definitivo debidamente fundamentado que asuma una posición respecto a la prescripción y nulidad; en ese entendido, argumenta de la vigencia de sus facultades, en cuanto al IPBI de las gestiones 2005 al 2011, refiriendo que son aplicables los Artículos 59, 60, 61 y 62 del Código Tributario Boliviano (CTB); siendo los Artículos 59 y 60, modificados por las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley N° 291; y posteriormente, mediante Disposición Derogatoria Primera de la Ley N° 317, derogando el Último Párrafo del Artículo 59, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB); por lo que, el cómputo de la prescripción para la determinación de la obligación tributaria correspondiente al IPBI de las citadas gestiones, es de 8 años en la gestión 2016, término aplicado en la gestión 2016, concordante con lo establecido en la Ley N° 812; por tanto sus facultades para determinar la Deuda Tributaria están vigentes; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de un Proceso de fiscalización; sin considerar que, nadie puede alegar desconocimiento de la norma como eximente de su cumplimiento, y que en el presente caso el Contribuyente tuvo y tiene conocimiento del deber de determinar, declarar y pagar correctamente la Deuda Tributaria, siendo que el derecho propietario conlleva la obligación del pago de impuestos, no siendo evidente que con el Proceso de Fiscalización el mismo recién tomó conocimiento del incumplimiento del pago de sus obligaciones; asimismo, en cuanto al vicio de nulidad argumentado de la Resolución Determinativa, expone que además de encontrarse la misma debidamente fundamentada y motivada, cumple a cabalidad con el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), y cuestiona cual el perjuicio y agravio que el citado acto le ocasionó al Sujeto Pasivo, si al incumplimiento de pago se establece un adeudo tributario considerando los datos que fueron declarados por él, pretendiendo únicamente soslayar su responsabilidad tributaria alegando vicios de nulidad que no cuentan con asidero alguno, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De lo expuesto, es evidente que la Resolución Determinativa N° 1109 Proceso N° BI1-1234/2016, no sustenta, ni emite un pronunciamiento fundado respecto a la solicitud de prescripción realizada por el Contribuyente sobre las facultades de determinación de la Deuda Tributaria de las gestiones fiscalizadas, omisión que conlleva al incumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 99, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB), que establece expresamente que el citado acto administrativo, deberá contener como requisitos mínimos: Lugar y fecha, nombre o razón social del Sujeto Pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, (
) viciará de nulidad la Resolución Determinativa, lo que causa la anulabilidad de dicho Acto. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1293/2017 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |