Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0805/2017 | 03/07/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA 0126/2017 Fecha: 19/04/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo previsto en los Artículos 59, Parágrafo III; 60, Parágrafo III; y 154, Parágrafo IV de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, el término para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años, iniciándose el cómputo desde el momento que adquiere la calidad de Título de Ejecución Tributaria; en ese contexto, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria ha ejercitado su facultad de ejecución dentro del mencionado plazo, se tiene que dicha facultad se encuentra incólume. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT vulneró los Artículos 123 y 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), al aplicar las Leyes Nos. 291 y 317 y considerar que la Administración Tributaria tenía cinco (5) años, a partir del 19 de enero de 2016, para que opere la facultad de ejecución del Auto de Multa, lo que vulnera el Principio de Supremacía Constitucional y la irretroactividad de la norma; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una solicitud de prescripción; sin considerar que, la irretroactividad de la prescripción (debió decir retroactividad de la norma) en materia tributaria se aplica cuando establezca términos más breves o cuando beneficie al Sujeto Pasivo; por lo que, en virtud del Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica, no se puede exigir el cumplimiento de la disposición legal en tanto no esté legalmente vigente; y las citadas Leyes Nos. 291 y 317 no se encontraban vigentes en ese momento, tampoco son benignas para el Sujeto Pasivo, ni lo benefician de ninguna manera; expresa que, para los períodos fiscales abril a octubre de 2011, con vencimiento en los períodos fiscales de mayo a noviembre de 2011, respecto a la multa por presentación fuera de plazo de las Declaraciones Juradas, el cómputo de dos (2) años se inició el 1 de enero de 2012 y finalizó el 31 de diciembre de 2013; asimismo, para los períodos fiscales enero y julio de 2012, con vencimiento en los períodos fiscales de febrero y agosto de 2012, respecto a las Declaraciones Juradas fuera de plazo, el cómputo de dos (2) años se inició el 1 de enero de 2013 y concluyó el 31 de diciembre de 2014; consecuentemente, siendo que la notificación con el Auto de Multa, fue realizada el 24 de diciembre de 2015, las facultades de la Administración Tributaria para cobrar la sanción, ya estaban prescritas, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En la legislación nacional, el Parágrafo III del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos años; en cuanto al cómputo el Parágrafo III del Artículo 60 de la citada norma, señala que en el supuesto del Parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de Título de Ejecución Tributaria. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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