Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0252/2017 | 14/03/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0002/2017 Fecha: 04/01/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad con lo previsto en el Artículo Único del Decreto Supremo N° 2752 de 1 de mayo de 2016, se establece que el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a través del Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones, otorgará Autorizaciones Previas para la importación de los productos identificados en el Anexo del citado Decreto, en un plazo de hasta sesenta (60) días hábiles a partir de la fecha de recepción de solicitud; en ese contexto, en aquellos casos en que se evidencie que el Sujeto Pasivo inicia la operación de importación de mercancías descritas en el Anexo del Decreto Supremo N° 2752, sin contar con la Autorización Previa emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural e incumpliendo lo previsto en el Artículo 118, Parágrafo IV del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), dicha conducta se adecúa a las previsiones de contravención aduanera de contrabando dispuesta en el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Administración Aduanera en la Resolución Sancionatoria no valoró de manera específica la documentación presentada, consistente en: Certificado de Transacción emitido por el Banco Económico; Factura comercial; Lista de Empaque; y, Certificado de Origen; que demuestran que la mercancía en cuestión, fue adquirida con anterioridad a la puesta en vigencia del Decreto Supremo N° 2752; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario de Contrabando Contravencional; sin considerar que, en el fundamento de dicho acto, no se menciona la Resolución Ministerial N° 174/2016, que aprueba el Procedimiento para la Emisión de Autorizaciones Previas de Importación, pues se limitó a mencionar la Disposición Transitoria Única del citado Decreto, señalando que se realizó la evaluación de los descargos, emitiendo al respecto un Informe sin número; sostiene que como importador habitual, suele presentar la documentación requerida por la Administración Aduanera y establecida en la normativa y procedimientos vigentes en el País; empero, los funcionarios aplican la normativa de manera general, sin considerar los procedimientos vigentes, pues en este caso, no consideraron que la Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, establece que su aplicación es a partir del 26 de julio 2016; sostiene que de conformidad con los Artículos 76 de la Ley N° 2492 (CTB) y 252 Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), en su condición de importador proporcionó a la Administración Aduanera, toda la documentación que acredita que el inicio del tránsito de su mercancía, no se encuentra bajo el régimen del Decreto Supremo N° 2752 ni de la Resolución Ministerial N° 174/2016; no obstante, la Resolución de Alzada, sin aplicar la verdad material ni verificar las fechas en cuanto a la aplicación del citado Decreto, dio la razón al Ente Aduanero; por lo que habiéndose realizado las aclaraciones y certificaciones pertinentes por parte del proveedor y la empresa transportadora, solicita se proceda a la nacionalización de su mercancía, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De lo descrito precedentemente, se tiene que el Ente Aduanero en la Resolución Sancionatoria, citó los argumentos formulados y cada uno de los documentos presentados en calidad de prueba por el Sujeto Pasivo, concluyendo que los mismos efectivamente fueron emitidos con anterioridad a la fecha de vigencia del Decreto Supremo N° 2752; sin embargo, la mercancía amparada en el documento de Embarque N° BR465114882, de 29 de julio de 2016, se encuentra dentro de la vigencia del citado Decreto Supremo, por lo que la mercancía está sujeta a la Autorización Previa emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a través de Resolución Ministerial; por lo que se advierte que valoró de forma específica la documentación presentada, y fundamentó las razones por las que considera que son insuficientes para desvirtuar los cargos establecidos en el Acta de Intervención Contravencional; careciendo de sustento la afirmación del Sujeto Pasivo referida a que no se hubiera valorado la documentación presentada. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0252/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |