Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0252/2017 14/03/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0002/2017
Fecha: 04/01/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Importación de mercancías sin Autorización Previa configura contrabando contravencional (Decreto Supremo N° 2752) AGIT-RJ/0252/2017

Máxima:

De conformidad con lo previsto en el Artículo Único del Decreto Supremo N° 2752 de 1 de mayo de 2016, se establece que el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a través del Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones, otorgará Autorizaciones Previas para la importación de los productos identificados en el Anexo del citado Decreto, en un plazo de hasta sesenta (60) días hábiles a partir de la fecha de recepción de solicitud; en ese contexto, en aquellos casos en que se evidencie que el Sujeto Pasivo inicia la operación de importación de mercancías descritas en el Anexo del Decreto Supremo N° 2752, sin contar con la Autorización Previa emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural e incumpliendo lo previsto en el Artículo 118, Parágrafo IV del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), dicha conducta se adecúa a las previsiones de contravención aduanera de contrabando dispuesta en el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Administración Aduanera en la Resolución Sancionatoria no valoró de manera específica la documentación presentada, consistente en: Certificado de Transacción emitido por el Banco Económico; Factura comercial; Lista de Empaque; y, Certificado de Origen; que demuestran que la mercancía en cuestión, fue adquirida con anterioridad a la puesta en vigencia del Decreto Supremo N° 2752; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario de Contrabando Contravencional; sin considerar que, en el fundamento de dicho acto, no se menciona la Resolución Ministerial N° 174/2016, que aprueba el Procedimiento para la Emisión de Autorizaciones Previas de Importación, pues se limitó a mencionar la Disposición Transitoria Única del citado Decreto, señalando que se realizó la evaluación de los descargos, emitiendo al respecto un Informe sin número; sostiene que como importador habitual, suele presentar la documentación requerida por la Administración Aduanera y establecida en la normativa y procedimientos vigentes en el País; empero, los funcionarios aplican la normativa de manera general, sin considerar los procedimientos vigentes, pues en este caso, no consideraron que la Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, establece que su aplicación es a partir del 26 de julio 2016; sostiene que de conformidad con los Artículos 76 de la Ley N° 2492 (CTB) y 252 Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), en su condición de importador proporcionó a la Administración Aduanera, toda la documentación que acredita que el inicio del tránsito de su mercancía, no se encuentra bajo el régimen del Decreto Supremo N° 2752 ni de la Resolución Ministerial N° 174/2016; no obstante, la Resolución de Alzada, sin aplicar la verdad material ni verificar las fechas en cuanto a la aplicación del citado Decreto, dio la razón al Ente Aduanero; por lo que habiéndose realizado las aclaraciones y certificaciones pertinentes por parte del proveedor y la empresa transportadora, solicita se proceda a la nacionalización de su mercancía, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo descrito precedentemente, se tiene que el Ente Aduanero en la Resolución Sancionatoria, citó los argumentos formulados y cada uno de los documentos presentados en calidad de prueba por el Sujeto Pasivo, concluyendo que los mismos efectivamente fueron emitidos con anterioridad a la fecha de vigencia del Decreto Supremo N° 2752; sin embargo, la mercancía amparada en el documento de Embarque N° BR465114882, de 29 de julio de 2016, se encuentra dentro de la vigencia del citado Decreto Supremo, por lo que la mercancía está sujeta a la Autorización Previa emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a través de Resolución Ministerial; por lo que se advierte que valoró de forma específica la documentación presentada, y fundamentó las razones por las que considera que son insuficientes para desvirtuar los cargos establecidos en el Acta de Intervención Contravencional; careciendo de sustento la afirmación del Sujeto Pasivo referida a que no se hubiera valorado la documentación presentada.

Del mismo modo, se evidencia que expuso el fundamento legal que sustenta su decisión de mantener el cargo referido a que la mercancía amparada en el tránsito aduanero con MIC/DTA N° BR465121005, de 1 de agosto de 2016, debía necesariamente contar con Autorización Previa emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; además que refirió de forma expresa al Informe Técnico N° AN-PSUZF-IN-0034/2016; en ese sentido, no se advierte la falta de fundamento legal en su decisión, ni que se hubiera emitido un Informe sin número; por lo que lo se desestima lo argüido por la recurrente respecto a este punto.

Continuando con el análisis, siendo que la recurrente afirma que su mercancía no se encuentra bajo el régimen del Decreto Supremo N° 2752, ni de la Resolución Ministerial N° 174/2016, debido a que inició el tránsito de su mercancía antes de la puesta en vigencia de la normativa citada, se ingresará a verificar si dicho extremo es evidente; en tal sentido, de la revisión de la Carta Porte Internacional por Carretera (CTR) N° BR465114882 (…), se advierte que las ocho (8) cajas de cartón que contienen ‘CONFECCOES’, según Factura Comercial 05/2016, fue embarcada el 29 de julio de 2016, en el transporte autorizado para el efecto, denominado ‘SAP TRANSPORTES INTERNATIONAL LTDA.’, desde Brasil con destino a Puerto Suarez Bolivia, lo que denota que su embarque se inició en plena vigencia del Decreto Supremo N° 2752 y la Resolución Ministerial N° 174/2016, de 21 de julio de 2016 que aprueba el ‘Procedimiento para la Emisión de Autorizaciones Previas de Importación’, que entró en vigencia a partir del 26 de julio de 2016, y siendo que la mercancía consiste en Sostenes, Bragas y Duets Kit después del parto, identificados con los códigos 62121000, 61082200 y 61082100 respectivamente, según se detalla en la Factura N° 05/2016 (…), se encuentran consignadas en el listado del Anexo del Decreto Supremo N° 2752, se tiene que, necesariamente debían contar con la Autorización Previa emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, según lo dispuesto en el Artículo Único del citado Decreto Supremo. Del mismo modo, se evidencia que el Manifiesto Internacional de Carga (MIC/DTA) N° BR465121005 (…), que registra la citada Carta Porte N° BR465114882, fue emitido el 1 de agosto de 2016, fecha posterior a la puesta en vigencia de la normativa que exige que la mercancía comisada está sujeta a una Autorización Previa.

Ahora, si bien el 27 de agosto de 2016, Nancy Balderrama de Orosco, presentó ante la Administración Aduanera la Factura Comercial N° 05/2016, Certificado de Origen, ambos de 12 de julio de 2016, y el certificado del Banco Económico que avala que el pago de la transacción es de 14 de julio de 2016, documentos que evidentemente fueron emitidos antes de la vigencia de la Resolución Ministerial MDPyEP/DESPACHO/N° 174/2016, que entró en vigencia el 26 de julio de 2016, conforme dispone su Artículo Primero; normativa emitida en el marco del Decreto Supremo N° 2752; se advierte que dicha documentación únicamente demuestra la fecha de la compra y el pago, así como la fecha de emisión del Certificado de Origen; no obstante, el Artículo 82, segundo párrafo de la Ley N° 1990 (LGA), establece que a los efectos de los Regímenes Aduaneros, se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte; en este caso, al tratarse de transporte de carga por carretera, es la Carta Porte el documento de embarque en el que se puede verificar la fecha de embarque de la mercancía, según lo dispuesto en el Artículo 111, Inciso b) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), evidenciándose que el embarque de la mercancía se efectuó el 29 de julio de 2016; es decir, en plena vigencia de la normativa que exige la Autorización Previa emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, por lo que, lo argüido por la Recurrente no corresponde.”

(…)

“Por todo lo expuesto, se establece que la conducta de Nancy Balderrama de Orosco se adecua a las previsiones de contravención aduanera de contrabando, señaladas por en el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que no desvirtuó que su mercancía comisada consistente en Sostenes, Bragas y Duets Kit después del parto, identificados con los códigos 62121000, 61082200 y 61082100, no están sujetas a las previsiones establecidas en el Artículo Único del Decreto Supremo N° 2752 y la Resolución Ministerial MDPyEP/DESPACHO/N°174/2016 (...)” (FTJ IV.3.1. xvii. xviii. xix. xx. y xxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 Inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. Único del Decreto Supremo N° 2752
-Art. 118 Par. IV del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0252/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0256/201714/03/2017(FTJ IV.3.1. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0003/201704/01/2017
AGIT-RJ-0740/201720/06/2017(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0358/201710/04/2017
AGIT-RJ-0907/201718/07/2017(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xxi. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0191/201713/04/2017
AGIT-RJ-1211/201719/09/2017(FTJ IV.4.3. vi. vii. viii. ix. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0340/201707/07/2017
AGIT-RJ-1672/201704/12/2017(FTJ IV.3.1. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0498/201708/09/2017 S-0119-2020-S1 18/09/2020
AGIT-RJ-2243/201829/10/2018(FTJ IV.4.4. xvi. xvii. xviii. xix. y xxvii.) ARIT-LPZ/RA 1259/201827/08/2018
AGIT-RJ-2469/201803/12/2018(FTJ IV.4.1. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 1534/201807/09/2018 S-0012-2021-S2 23/04/2021
AGIT-RJ-0209/202108/02/2021(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0979/202013/11/2020