Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1222/2017 19/09/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0695/2017
Fecha: 03/07/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Reducción de Sanciones
           - Impedimento legal para acogerse a la reducción de sanciones prevista en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 812 AGIT-RJ/1222/2017

Máxima:

El Sujeto Pasivo se encuentra impedido para acogerse a la reducción de sanciones del sesenta por ciento (60%) prevista en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, cuando se evidencia que las multas impuestas en su contra, emergen de contravenciones tributarias de Omisión de Pago cuyo proceso de ejecución cuenta con Acta de Remate o Adjudicación Directa, limitante de orden legal que se encuentra contemplada en la precitada Disposición Transitoria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Ley N° 812 entró en vigencia luego de operada la adjudicación directa a favor de un tercero, cuyo pago del 30% de la Deuda Tributaria fue cancelado en el mes de febrero de 2016; en tal sentido, indica que la Resolución del Recurso de Alzada fue emitida de forma errónea, ya que dicha Ley fue promulgada de forma ulterior y su aplicación abarcó hasta diciembre de 2016; y sin embargo esa instancia confirmó el Proveído de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una solicitud de reducción de sanciones; sin considerar que, su intención era pagar el 70% del saldo de la Deuda Tributaria con el beneficio de la Ley N° 812, siendo que al existir un vacío en este aspecto debió fallarse en favor del Sujeto Pasivo; extremo que no fue considerado por la Instancia de Alzada, ya que el objeto de la citada Ley fue la de regularizar las deudas con el fisco, cuya mala aplicación no sólo perjudica al Estado sino deja en indefensión a los Sujetos Pasivos que realizan sacrificios para cumplir con sus obligaciones tributarias; menciona que, los términos: “antelación al acto de remate o adjudicación directa”, se refieren propiamente a evitar el remate o adjudicación directa con el pago de la Deuda Tributaria; en tal sentido, manifiesta que al haber procedido a la entrega del bien inmueble objeto de adjudicación directa y subsecuentemente impugnar el presente procedimiento, es para pagar el saldo de la Deuda Tributaria con el beneficio otorgado por la Ley N° 812, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó el Proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo anteriormente expuesto, se evidencia que si bien María Jesús Ninoska Vega Calizaya en representación de Ferrari Ghezzi Ltda., presentó Nota el 23 de septiembre de 2016 solicitando a la Administración Tributaria la liquidación de los adeudos tributarios contenidos en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 24-02017-14 (CITE: SIN/GDOR/DJCC/UCC/PROV/515/2014), de 31 de diciembre de 2014, a objeto de acogerse a un plan de pagos, conforme a las previsiones de la Ley N° 812 y el Artículo 24 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) (…); no obstante, se evidencia que no consideró los alcances de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 812, que establece una limitante de orden legal para las sanciones emergentes por contravenciones tributarias de Omisión de Pago cuyo proceso de ejecución cuente con Acta de Remate o Adjudicación Directa, toda vez que expresamente dispone: ‘Las multas por contravenciones de Omisión de Pago en proceso, con Resolución Sancionatoria firme o ejecutoriada o que se encuentren en ejecución tributaria y hasta antes del acto de remate o adjudicación directa, podrán ser pagadas con la reducción del sesenta por ciento (60%), hasta el 31 de diciembre de 2016’ (…).

Es así, que de la misma revisión de las actuaciones suscitadas en etapa de ejecución tributaria, se tiene la Resolución Administrativa de Aprobación y Adjudicación Directa Previa al Remate N° 25-00275-16 (CITE: SIN/GDOR/DJCC/UCC/AUTO/00065/2016), de 29 de febrero de 2016 (…), mediante la cual se adjudicó a favor de la Universidad Técnica de Oruro (UTO) el 100% de las acciones y derechos del bien inmueble registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la Matrícula de Folio Real N° 4.01.1.01.0011459, a nombre de Ferrari Ghezzi Ltda.; acto administrativo que al ser notificado Personalmente al Sujeto Pasivo el 7 de marzo de 2016, es decir, con anterioridad de la publicación de la Ley N° 812, de 30 de junio de 2016, hizo que se constituyera en un impedimento para que el Sujeto Pasivo pueda acogerse a la reducción de sanciones prevista en la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley, toda vez que dicha disposición legal al encontrarse vigente a tiempo de la presentación de la Nota de 23 de septiembre de 2016, revestía de cumplimiento ineludible, por su carácter obligatorio y de inexcusable observancia por parte del universo de Contribuyentes.

Aspecto aquél, que debió ser considerado por el Sujeto Pasivo a tiempo de solicitar el acogimiento a los beneficios previstos en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 812, a efectos de establecer la configuración jurídica de la reducción del 60% correspondientes a las multas por contravenciones tributarias por Omisión de Pago, emergentes de los adeudos tributarios contenidos en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 24-02017-14 (CITE: SIN/GDOR/DJCC/UCC/PROV/515/2014), toda vez que si bien la adjudicación y el pago del inmueble en cuestión operaron a favor de la Universidad Técnica de Oruro (UTO) antes de la promulgación de la Ley N° 812 como correctamente afirma la ahora Recurrente; sin embargo, sus consecuencias y efectos jurídicos recién se produjeron el momento de la presentación de la Nota de 23 de septiembre de 2016, es decir, cuando estaba en plena vigencia la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 812; motivo por el cual, al no existir vacío legal en dicha normativa, ni menos error en su interpretación por la Instancia de Alzada como entiende el Sujeto Pasivo, no amerita ingresar en mayores consideraciones al respecto.” (FTJ IV.4.3. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 812

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: