Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1222/2017 | 19/09/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0695/2017 Fecha: 03/07/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
El Sujeto Pasivo se encuentra impedido para acogerse a la reducción de sanciones del sesenta por ciento (60%) prevista en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, cuando se evidencia que las multas impuestas en su contra, emergen de contravenciones tributarias de Omisión de Pago cuyo proceso de ejecución cuenta con Acta de Remate o Adjudicación Directa, limitante de orden legal que se encuentra contemplada en la precitada Disposición Transitoria. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Ley N° 812 entró en vigencia luego de operada la adjudicación directa a favor de un tercero, cuyo pago del 30% de la Deuda Tributaria fue cancelado en el mes de febrero de 2016; en tal sentido, indica que la Resolución del Recurso de Alzada fue emitida de forma errónea, ya que dicha Ley fue promulgada de forma ulterior y su aplicación abarcó hasta diciembre de 2016; y sin embargo esa instancia confirmó el Proveído de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una solicitud de reducción de sanciones; sin considerar que, su intención era pagar el 70% del saldo de la Deuda Tributaria con el beneficio de la Ley N° 812, siendo que al existir un vacío en este aspecto debió fallarse en favor del Sujeto Pasivo; extremo que no fue considerado por la Instancia de Alzada, ya que el objeto de la citada Ley fue la de regularizar las deudas con el fisco, cuya mala aplicación no sólo perjudica al Estado sino deja en indefensión a los Sujetos Pasivos que realizan sacrificios para cumplir con sus obligaciones tributarias; menciona que, los términos: antelación al acto de remate o adjudicación directa, se refieren propiamente a evitar el remate o adjudicación directa con el pago de la Deuda Tributaria; en tal sentido, manifiesta que al haber procedido a la entrega del bien inmueble objeto de adjudicación directa y subsecuentemente impugnar el presente procedimiento, es para pagar el saldo de la Deuda Tributaria con el beneficio otorgado por la Ley N° 812, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó el Proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que si bien María Jesús Ninoska Vega Calizaya en representación de Ferrari Ghezzi Ltda., presentó Nota el 23 de septiembre de 2016 solicitando a la Administración Tributaria la liquidación de los adeudos tributarios contenidos en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 24-02017-14 (CITE: SIN/GDOR/DJCC/UCC/PROV/515/2014), de 31 de diciembre de 2014, a objeto de acogerse a un plan de pagos, conforme a las previsiones de la Ley N° 812 y el Artículo 24 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) (
); no obstante, se evidencia que no consideró los alcances de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 812, que establece una limitante de orden legal para las sanciones emergentes por contravenciones tributarias de Omisión de Pago cuyo proceso de ejecución cuente con Acta de Remate o Adjudicación Directa, toda vez que expresamente dispone: Las multas por contravenciones de Omisión de Pago en proceso, con Resolución Sancionatoria firme o ejecutoriada o que se encuentren en ejecución tributaria y hasta antes del acto de remate o adjudicación directa, podrán ser pagadas con la reducción del sesenta por ciento (60%), hasta el 31 de diciembre de 2016 (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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