Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1315/2017 | 02/10/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0785/2017 Fecha: 24/07/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
No se configura la contravención por Incumplimiento al Deber Formal relacionado con el deber de información, por entrega parcial de la información y documentación requerida por la Administración Tributaria prevista en el Subnumeral 4.2 del Anexo I de la RND N° 10-0033-16 de 25 de noviembre 2016, cuando el ente fiscal exige la presentación de facturas o notas fiscales de bienes respecto de los cuales se evidencia que el Sujeto Pasivo no efectuó compras. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Instancia de Alzada pretende justificar que ante el Primer Requerimiento realizado por la Administración Tributaria debió presentar Escrituras Públicas, la adquisición del terreno, pagos, recibos oficiales de amortización de crédito, cuando el Requerimiento y el Anexo correspondía a las gestiones 2012 y 2013; y, la documentación referida por la ARIT no se encuentra dentro del alcance de la Orden de Fiscalización, no pudiéndose presentar documentación referente a otros periodos; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de determinación; sin considerar que, los supuestos documentos no entregados según la Administración Tributaria y la ARIT no respaldan las actividades y operaciones gravadas de la gestión sujeta a fiscalización que son las gestiones 2012 y 2013; indica que, la norma infringida no señala en sus numerales la entrega de documentación solicitada mediante requerimiento, por lo que la base legal de la sanción no se encuentra tipificada, lo que amerita la revocatoria de la sanción impuesta. Señala que, la sanción aplicable debe ser producto de la constatación indubitable e incuestionable de hechos enmarcados en la Ley, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la Administración Tributaria emitió dos Actas de Infracción, comprobando, verificando e investigando que no contaba con ningún tipo de actividad comercial y que pueda ser Sujeto Pasivo de obligación tributaria al momento de la fiscalización y requerimiento de documentación; por lo que, al solicitar documentación que no existía, no se incurrió en contravención ni mucho menos en incumplimiento de deberes formales; por lo que, no correspondía sanción alguna, más cuando se demostró que la construcción no fue concebida para la venta de bienes inmuebles sino con fines familiares; hechos que demuestran que no tuvo actividad gravada por algún impuesto, sino hasta la gestión 2015, tal como se manifiesta en la Vista de Cargo, por lo tanto no ameritaba solicitar documentación para la gestión 2013 ni sancionar con una multa por falta de presentación de documentación contable tributaria, porque no existe, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Por otra parte, en relación al Segundo Requerimiento N° 122399, se observa que la Administración Tributaria efectuó una reiteración de la documentación solicitada mediante Requerimiento N° 00122316, añadiendo a éste, la solicitud de: Facturas o notas fiscales por compra de materiales de construcción, contratación de servicios y otros emitidos con la cédula de identidad del Contribuyente y Otras escrituras públicas o minutas suscritas en relación al Condominio; no obstante, de antecedentes se evidencia que el Contribuyente, conjuntamente su Nota de 11 de octubre de 2016, dentro del plazo previsto en Requerimiento N° 122399 presentó: Testimonio N° 566/93, Escritura Pública de Compra Venta de Terreno ubicado en la calle 36 esq. Av. Escultor, de 28 de octubre de 1993; Testimonio N° 281/2010, Escritura Pública de Compra venta de un Lote de terreno de 852.50 mts2 ubicado en la región de Alto Calacoto Zona de Cota Cota, de 11 de octubre de 2010; Testimonio N° 045/2013, Escritura Pública de Aclaración de datos técnicos y fraccionamiento en propiedad horizontal, de 7 de marzo de 2013; Testimonio N° 163/2013, Escritura Pública de una minuta de aclaratoria al Testimonio N° 045/2013, de 26 de agosto de 2013; Testimonio N° 258/2010, Escritura Pública de Aclaración de extensión superficial de Lote de Terreno ubicado en la Región de Alto Calacoto, Zona Cota Cota, de 20 de septiembre de 2010 y Testimonio N° 305/2013, Escritura Pública de Corrección de datos técnicos de ubicación, de 19 de diciembre de 2013; en la misma Nota, de 11 de octubre de 2016, comunicó que no posee el resto de la documentación al tratarse de una construcción con fines familiares que duró 5 años; además que conforme el Acta de Acciones u Omisiones Inexistencia de Elementos, el Contribuyente comunicó las razones del incumplimiento en la entrega de documentación (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1315/2017 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |