Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1090/2017 | 29/08/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0287/2017 Fecha: 09/06/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Es correcta la admisión del Recurso de Alzada cuando a efectos de realizar el cómputo de los 20 días para la interposición del mismo, la instancia recursiva considera cinco (5) días hábiles adicionales debido a que el Sujeto Pasivo tiene domicilio en un Municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponde y extiende el plazo para la presentación del referido Recurso de Alzada, en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 4, Numeral 2 de la Ley N° 2492 (CTB) y 21, Parágrafo III de la Ley N° 2341 (LPA) y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 2249/2012 de 8 de noviembre de 2012 y 1182/2015-S2 de 11 de noviembre de 2015. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT ignoró el último Párrafo del Artículo 4 de la Ley N° 2492 (CTB); y, decidió aplicar la Ley N° 2341 (LPA); señalando que supuestamente la Ley N° 2492 (CTB) no prohíbe de forma expresa su aplicación; vulnerando los derechos de igualdad de partes, derecho a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa. Cita lo dispuesto por los Artículos 5 y 143 de la Ley N° 2492 (CTB); y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, no es pertinente la aplicación de norma general a un aspecto que se regula con normativa especial, siendo evidente que el Recurso de Alzada fue presentado de forma extemporánea, habiendo precluido el derecho del Sujeto Pasivo; debiendo considerarse las Sentencias Constitucionales Nos. 0198/2012 y 0345/2004-R, referidas a los Principios de Preclusión y Convalidación, afirmando que en el presente caso, correspondía rechazarse el Recurso de Alzada, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese contexto, de conformidad al Registro de Comercio N° 00320588, emitido por FUNDEMPRESA, Certificado de Inscripción del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); y, la notificación de Secretaria N° GUALF-NOT-0011/2017, de 8 de febrero de 2017, por la Aduana Nacional (
), se evidencia que es evidente que, en el presente caso, el Sujeto Pasivo demuestra tener su domicilio en Guayaramerín, Municipio distinto al de las oficinas de la ARIT Santa Cruz, situadas en las ciudades de Trinidad y Santa Cruz; en ese entendido, conforme lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 2249/2012, de 8 de noviembre de 2012 y 1182/2015-S2, de 11 de noviembre de 2015, las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda, tendrán un plazo adicional de cinco (5) días, a partir del día de cumplimiento del plazo. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1090/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |