Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1090/2017 29/08/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0287/2017
Fecha: 09/06/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Plazos
         - Interposición de Recurso
           - Admisión del Recurso de Alzada en consideración del plazo adicional dispuesto por la Ley N° 2341 (LPA) AGIT-RJ/1090/2017

Máxima:

Es correcta la admisión del Recurso de Alzada cuando a efectos de realizar el cómputo de los 20 días para la interposición del mismo, la instancia recursiva considera cinco (5) días hábiles adicionales debido a que el Sujeto Pasivo tiene domicilio en un Municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponde y extiende el plazo para la presentación del referido Recurso de Alzada, en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 4, Numeral 2 de la Ley N° 2492 (CTB) y 21, Parágrafo III de la Ley N° 2341 (LPA) y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 2249/2012 de 8 de noviembre de 2012 y 1182/2015-S2 de 11 de noviembre de 2015.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT ignoró el último Párrafo del Artículo 4 de la Ley N° 2492 (CTB); y, decidió aplicar la Ley N° 2341 (LPA); señalando que supuestamente la Ley N° 2492 (CTB) no prohíbe de forma expresa su aplicación; vulnerando los derechos de igualdad de partes, derecho a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa. Cita lo dispuesto por los Artículos 5 y 143 de la Ley N° 2492 (CTB); y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, no es pertinente la aplicación de norma general a un aspecto que se regula con normativa especial, siendo evidente que el Recurso de Alzada fue presentado de forma extemporánea, habiendo precluido el derecho del Sujeto Pasivo; debiendo considerarse las Sentencias Constitucionales Nos. 0198/2012 y 0345/2004-R, referidas a los Principios de Preclusión y Convalidación, afirmando que en el presente caso, correspondía rechazarse el Recurso de Alzada, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, de conformidad al Registro de Comercio N° 00320588, emitido por FUNDEMPRESA, Certificado de Inscripción del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); y, la notificación de Secretaria N° GUALF-NOT-0011/2017, de 8 de febrero de 2017, por la Aduana Nacional (…), se evidencia que es evidente que, en el presente caso, el Sujeto Pasivo demuestra tener su domicilio en Guayaramerín, Municipio distinto al de las oficinas de la ARIT Santa Cruz, situadas en las ciudades de Trinidad y Santa Cruz; en ese entendido, conforme lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 2249/2012, de 8 de noviembre de 2012 y 1182/2015-S2, de 11 de noviembre de 2015, las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda, tendrán un plazo adicional de cinco (5) días, a partir del día de cumplimiento del plazo.

Dentro de ese marco, de la revisión y compulsa del expediente se tiene que en el presente caso, el 6 de marzo de 2017, el Sujeto Pasivo presentó Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-GUALF-RC-0008/2017, de 8 de febrero de 2017, notificada en Secretaría el mismo día (…); argumentando que la notificación con el citado acto administrativo se realizó en la Administración de Aduana Guayaramerín; por lo que, solicita que para el plazo de presentación del Recurso de Alzada se consideren los Artículos 21, Parágrafo III y 20, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicables por disposición del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano.

Asimismo, la Nota presentada por el Sujeto Pasivo, ameritó la emisión del Auto de Observación de 13 de marzo de 2017, por incumplimiento del Artículo 198, Parágrafo I, Inciso e) del Código Tributario Boliviano, siendo subsanada dicha observación con Carta del 20 de marzo de 2017, emitiéndose en consecuencia el Auto de Admisión de Recurso de Alzada de 21 de marzo de 2017 (…).

De lo expuesto se evidencia que, la Administración Aduanera no tuvo en cuenta, a momento de exponer su agravio, que el Último Párrafo del Artículo 4 de la Ley N° 2492 (CTB), que considera ignorado por la ARIT, fue declarado inconstitucional por la Sentencia Constitucional N° 79/2006 de 16 de octubre de 2006, lo que determina que fue expulsada del ordenamiento jurídico, correspondiendo desestimar el argumento planteado por la citada Administración.

En ese sentido, al ser evidente que la Ley N° 2492 (CTB), no considera la posibilidad de la aplicación del término de la distancia, para la presentación del Recurso de Alzada por los Sujetos Pasivos cuyos domicilios se encuentren situados en un Municipio distinto al de las oficinas de la ARIT Santa Cruz, es aplicable el Artículo 21, Parágrafo III de la Ley N° 2341 (LPA), por disposición del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano, conforme, el razonamiento plasmado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 2249/2012, de 8 de noviembre de 2012 y 1182/2015-S2, de 11 de noviembre de 2015, lo que determina que en el presente caso, al haber sido notificado el Sujeto Pasivo, en Secretaría de la Administración Aduanera de Guayaramerín, el 8 de febrero de 2017, según los Artículos 143 y 4, Numeral 3 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo de 20 días venció el 1 de marzo de 2017.

En ese entendido, siendo que el Recurso de Alzada debió presentarse en la oficina de la ARIT Santa Cruz, ubicada en las ciudades de Trinidad o Santa Cruz, y considerando que el Sujeto Pasivo fue notificado en la Secretaría de la Administración Aduanera de Guayaramerín y el domicilio habitual del Recurrente también se ubica en Guayaramerín; por lo que, según los Artículos 4, Numeral 2 de la Ley N° 2492 (CTB); y, 21, Parágrafo III de la Ley N° 2341 (LPA), se extiende el plazo para presentación de Recurso de Alzada por 5 días hábiles adicionales; es decir, hasta el 8 de marzo de 2017, inclusive, por lo tanto debido a que el Recurso de Alzada fue presentado el 6 de marzo de 2017, invocando el Artículo 21, Parágrafo III de la Ley N° 2341 (LPA), se evidencia que fue presentado en el plazo legalmente establecido, siendo correcta su Admisión por parte de la ARIT Santa Cruz.” (FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 2249/2012 y 1182/2015-S2
-Art. 4 Num. 2 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 21 Par. III de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1090/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0494/202308/05/2023(FTJ IV.3.1. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0113/202317/02/2023