Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1093/2017 29/08/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0288/2017
Fecha: 09/06/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Vista de Cargo
                 - Anulabilidad de la Vista de Cargo que no sustenta de forma correcta los cargos tomando en cuenta la naturaleza del RC-IVA AGIT-RJ/1093/2017

Máxima:

Corresponde la anulabilidad de obrados prevista en los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicable en materia tributaria en virtud de los Artículos 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Tributaria no sustenta de forma correcta los cargos y/o observaciones al crédito fiscal del Sujeto Pasivo, tomando en cuenta que la naturaleza del Impuesto al Valor Agregado (IVA) es diferente a la naturaleza del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), toda vez que el crédito fiscal soportado en las facturas cumple un fin diferente para cada impuesto, careciendo del requisito esencial de motivación exigido en los Artículos 96, Parágrafo I; 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no se consideró los argumentos expuestos en su contestación, relativos a que el Sujeto Pasivo, no obstante tener conocimiento del proceso de determinación, en el marco del Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), no presentó documentación que permita desvirtuar las observaciones, lo cual no implica vulneración de sus derechos constitucionales; en tal sentido, la afirmación de la ARIT, relacionada a que el Sujeto Pasivo estaba imposibilitado de presentar facturas es errónea, dado que requirió la información al empleador; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, se debe considerar que conforme el Numeral 5 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), es obligación de todos los Sujetos Pasivos demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos; siendo de acuerdo al Artículo 78 de la citada Ley, responsabilidad del Sujeto Pasivo, demostrar la correcta apropiación del crédito fiscal generado en las facturas declaradas, sin embargo no presentó ninguna documentación; refiere que, las observaciones de la Resolución de Alzada relativas a falta de fundamentación y motivación, son inconsistentes y contradictorias; toda vez que, las facturas fueron observadas de manera clara y puntual. Respecto a la observación según el Código 1, las Leyes Nos. 2492 (CTB), 843 (TO) y Decretos Supremos reglamentarios, establecen que la obligación de demostrar la correcta apropiación de los créditos fiscales es del Sujeto Pasivo; por tanto, no habiendo presentado la factura original mantuvo la observación. Con relación al Código 4, indica que en el contexto del Artículo 7 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), es irrefutable que toda información presentada por los proveedores a través de sus Libros de Ventas IVA mediante el Software DaVinci, tienen plena validez probatoria; por lo que, al haber evidenciado que las notas fiscales tienen Números de Autorización inválidos o que el número de factura está fuera del rango asignado, no son válidas para crédito fiscal, en aplicación del Numeral 2 del Artículo 41 de la RND N° 10-016-07, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Bajo ese contexto, se observa que la Vista de Cargo fundamenta que las facturas presentadas por Víctor Bernardo Cabero Estrada como dependiente de Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda., (Agente de Retención), no son válidas para ser declaradas como pago a cuenta del RC-IVA, debido a que fueron observadas -entre otros- según el Código 1: Sin respaldo de factura original. ‘Se verificó que las facturas observadas con ésta código no fueron presentadas en original, por lo tanto el registro de las Notas Fiscales declaradas en el formulario F-110 no cuenta con el respaldo que permita demostrar la veracidad de la operación incumpliendo lo dispuesto en los artículos 4 y 8 de la Ley 843, inciso 1 del Parágrafo I del artículo 41° de RND 10.0016.07, en consecuencia no son válidas para crédito fiscal’’.

Respecto a la observación descrita precedentemente, se evidencia que el marco normativo citado en la formulación de la observación según el Código 1, hace referencia a los Artículos 4 y 8 de la Ley N° 843 (TO), el primero relativo a la obligación del vendedor (Sujeto Pasivo del IVA) de emitir la factura o nota fiscal correspondiente, y el segundo relacionada a la vinculación de las compras con las operaciones gravadas, también de los Sujetos Pasivos del IVA, motivo por el cual, para la validez del crédito fiscal en el IVA, se establecen requisitos específicos que distan, de acuerdo a normativa vigente, de los exigidos para el RC-IVA; aspecto, que conlleva vulneración del debido proceso; toda vez que, el alcance de la Orden de Verificación comprende únicamente el RC-IVA; es más, Víctor Bernardo Cabero Estrada fue fiscalizado como Contribuyente del RC-IVA dependiente de su empleador; por tanto, no corresponde se le aplique normativa de otro impuesto por el cual no fue fiscalizado, más cuando según la naturaleza propia de cada impuesto (RC-IVA e IVA), las facturas cumplen un fin diferente conforme se evidencia de la normativa y doctrina mencionados anteriormente, hecho que vulnera el debido proceso.

Asimismo, se debe considerar que en cumplimiento del procedimiento descrito en el Numeral 1 del Inciso c) del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530 (RIVA), un Sujeto Pasivo del RC-IVA en relación de dependencia, debe presentar sus facturas originales al empleador en formulario oficial hasta el día 20 de cada mes; en ese sentido, y considerando que Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda., no indicó nada en contra, se entiende que Víctor Bernardo Cabero Estrada cumplió su obligación de presentar las facturas originales, en el momento de la presentación del Formulario 110 a dicho empleador; en consecuencia, no corresponde que la Administración Tributaria haya dirigido la observación a quien no es responsable ni custodio de las facturas originales extrañadas, hecho que vulnera el debido proceso y lesiona el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo.”

(…)

“En ese sentido, sin perjuicio de lo manifestado por la Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico, respecto a que respaldó sus actuaciones, se debe tener en cuenta que la naturaleza del Impuesto al Valor Agregado (IVA) es diferente a la naturaleza del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA); toda vez que, el crédito fiscal soportado en las facturas cumple un fin diferente para cada impuesto –como se señaló anteriormente– además, la determinación del adeudo tributario por parte de la Administración Tributaria, implica que ésta ejerza a plenitud, las facultades de investigación que le confiere el Código Tributario Boliviano conforme los Artículos 95; y, 100, Numerales 1 y 6 de la Ley N° 2492 (CTB), y no sólo circunscribirse a la revisión de la información que cursa en sus sistemas –como las Ventas Reportadas por los proveedores–; toda vez que, puede efectuar verificaciones con los proveedores o realizar otros procedimientos a efectos de respaldar sus observaciones.

De lo expuesto, se tiene que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa carecen del requisito esencial de motivación exigido en los Artículos 96, Parágrafo I; 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); 18; y, 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), preceptos legales que están referidos a la fundamentación y especificaciones de los actos administrativos, normativa que establece que la Resolución Determinativa debe estar debidamente fundamentada, de forma clara y congruente en cuanto al origen, concepto y determinación del adeudo tributario; bajo las circunstancias de orden legal citadas precedentemente, se tiene que efectivamente el acto administrativo emitido por el Sujeto Activo, se encuentra con vicios sancionados con la nulidad de obrados, evidenciándose de esta manera vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa.

En ese sentido, se hace necesario anular obrados hasta el vicio más antiguo, a objeto de evitar nulidades futuras que dilaten las acciones de la Administración Tributaria o que afecten el debido proceso y el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo, debiendo tomar en cuenta la naturaleza del RC-IVA, a objeto de establecer las observaciones que correspondan; asimismo, cabe señalar que esta Instancia Jerárquica se ve imposibilitada de pronunciarse sobre los agravios de fondo denunciados durante la sustanciación del proceso de verificación; toda vez que, la Administración Tributaria previamente debe proceder al saneamiento procesal en los términos expuestos.

Por todo ello, siendo evidente que la Administración Tributaria no sustanció debidamente el procedimiento de verificación, ni sustentó de forma correcta los cargos y/o observaciones al crédito fiscal como pago a cuenta del RC-IVA (Formulario 110), conforme a la naturaleza de su propia creación, correspondiente a los periodos fiscales: enero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA); y, 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicable en materia tributaria en virtud de los Artículos 74, Numeral 1; y, 201 del Código Tributario Boliviano, corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia, anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo N° 29-000000577-16, de 25 de noviembre de 2016, debiendo la Administración Tributaria, emitir un nuevo acto debidamente motivado, observando lo dispuesto por los Artículos 96, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB); y, 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).” (FTJ IV.4.1. xix. xx. xxi. xxv. xxvi. xxvii. y xxviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 74 Num. 1, 96 Par. I y 99 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Arts. 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1093/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0163/201823/01/2018(FTJ IV.4.1. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. xxxviii. xxxix. xl. xli. y xlii.) ARIT-CBA/RA 0483/201730/10/2017