Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0886/2017 18/07/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0423/2017
Fecha: 24/04/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Competencia
         - La Administración Tributaria no se encuentra facultada para verificar la naturaleza sobre la constitución de una cooperativa AGIT-RJ/0886/2017

Máxima:

Los Artículos 3 y 4 de la Ley N° 2166 de 22 de diciembre de 2000, señalan la función, misión y atribuciones del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), a partir de ello se evidencia que dicha Administración Tributaria no cuenta con la facultad o atribución de verificar la condición o naturaleza sobre la constitución de una cooperativa, toda vez que existe la instancia designada con competencia específica para este fin; en ese contexto, en aquellos casos en que el Sujeto Pasivo acredite su calidad de sociedad cooperativa legalmente establecida según lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Cooperativas (Decreto Ley N° 5035), norma que regula la organización interna de las Sociedades Cooperativas, se tiene que el mismo no se encuentra alcanzado por la Alícuota Adicional del Impuesto a las Utilidades de las Empresas, según lo dispuesto en el Artículo 102 de la Ley N° 1777, sustituido por el Artículo 1 de la Ley N° 3787.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT desconoció el Principio de Verdad Material, al no considerar que Central Integral de Comercialización de Minerales de las Cooperativas Mineras Ltda. (COMERMIN) no cumple con los requisitos para ser considerada como "Cooperativa"; toda vez que, desconoció el verdadero significado del término de Cooperativa, cuya definición transcribe y de la cual resalta lo siguiente: “(…) asociación autónoma de personas (…) para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común mediante una empresa de propiedad conjunta y de la gestión democrática” que a su entender diferencian a las cooperativas de otros tipos de emprendimientos económicos; añade que, las cooperativas buscan fomentar la educación, obras sociales, sin lucro; pero, en el desarrollo del proceso no se demostró la verdad material de una supuesta cooperativa; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; sin considerar que, las cooperativas mineras de Bolivia se basan en la Ley General de Sociedades Cooperativas, de 13 de septiembre de 1958 (Decreto Ley N° 5035), que regula su organización interna, sus derechos, obligaciones y otros, en este sentido el Artículo 12 de la referida Ley dispone: “Las Sociedades Cooperativas están obligadas al cumplimiento de las leyes sociales vigentes" y entre sus obligaciones contables, financieras y económicas se encuentra llevar una contabilidad al día conforme al Artículo 46 de la referida Ley, que señala: “La contabilidad de las sociedades cooperativas deberá estar siempre al día, con el objeto de que los inspectores contables de la dirección nacional de cooperativas hagan los exámenes que estimen necesarios para Fiscalizar el manejo de los fondos sociales”, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, cabe recordar que el Artículo 3 de la Ley N° 2166 (Ley del Servicio de Impuestos Nacionales) señala como función de dicha entidad, el administrar el sistema de impuestos; asimismo, tiene como misión optimizar las recaudaciones, mediante la administración, aplicación, recaudación y fiscalización eficiente y eficaz de los impuestos internos, la orientación y facilitación del cumplimiento voluntario, veraz y oportuno de las obligaciones tributarias y la cobranza y sanción de los que incumplen de acuerdo a lo que establece el Código Tributario, con excepción de los tributos que por Ley administran, recaudan y fiscalizan las municipalidades.

Adicionalmente, el Artículo 4 de la Ley N° 2166, establece como sus atribuciones -entre otras- cumplir y hacer cumplir las normas contenidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), Convenios Internacionales aprobados por el H. Congreso Nacional en materia tributaria, Código Tributario, Leyes específicas tributarias, Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, Ministeriales y Administrativas y demás normas en materia tributaria.

De la lectura de la normativa precedentemente citada, se extrae que el Servicio de Impuestos Nacionales no cuenta dentro de sus facultades o atribuciones, la verificación de la condición o naturaleza sobre la constitución de una organización, en este caso, de una cooperativa; toda vez que, existe la Instancia designada con competencia específica para este fin; por tanto, no corresponde a la Administración Tributaria como tampoco a esta Instancia Jerárquica valorar la condición de cooperativa de COMERMIN, menos cuando lo que objeta la Administración Tributaria es la falta de conocimiento de que COMERMIN haya cumplido los Artículos 1, Numerales 4, 12, 46, 47, 49, 80 y 81 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de 13 de septiembre de 1958, además de los Artículos 55 y 56 del Decreto Supremo N° 6842. RO/123, de 20 de septiembre de 1966; y, los Artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de su propio Estatuto Orgánico.

Además la propia Administración Tributaria, con referencia a COMERMIN señaló: ‘(...) afirma ser una Sociedad Cooperativa legalmente constituida debido a que tiene Personería Jurídica N° 668/09 y Registro Nacional N° 5967 otorgado por la ex Dirección General de Cooperativas (DIGECO) y cuenta con su Estatuto Orgánico, documentos que no están en duda (...)’; sin embargo, toda vez que el cumplimiento de disposiciones legales referidas al ámbito de las cooperativas mineras, no constituye un tema del ámbito tributario, y considerando que las facultades otorgadas a la Administración Tributaria se restringen al ámbito tributario, se concluye que COMERMIN no está alcanzada por la Alícuota Adicional del Impuesto a las Utilidades de las Empresas según lo dispuesto en el Artículo 102 de la Ley N° 1777 sustituido por el Artículo 1 de la Ley N° 3787.

Este argumento se refuerza aún más, con la liquidación simplificada del IUE practicada por la Administración Tributaria a COMERMIN, en la cual implícitamente reconoció su condición de cooperativa minera, tal cual consta en el Papel de Trabajo Determinación del Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas - Liquidación Simplificada (F-571), así como en la Resolución Determinativa (…), liquidación que tiene su respaldo en los Artículos 33 y 34 del Decreto Supremo N° 24780. Además según el reporte ‘Consulta del Padrón’ cursante en antecedentes (…) se advierte que el Sujeto Pasivo se encuentra registrado como cooperativa, al ser un Contribúyete alcanzado por el Capítulo IV del Decreto Supremo N° 24780 (DDJJ simplificada).

Por otro lado, según la Resolución Determinativa, para que COMERMIN tenga la condición de Sociedad Cooperativa, debe verificase la existencia de reservas sobre los excedentes para aplicar en beneficio del conjunto de los socios en el aspecto económico y social y en beneficio de la educación cooperativa y asistencia social a toda la comunidad, para lo cual debió presentar su contabilidad, su plan económico, su informe semestral y los estados financieros por lo que no existe pruebas que el contribuyente haya cumplido la Ley General de Sociedades Cooperativas, de 13 de septiembre de 1958, el Decreto Supremo N° 6842. RO/123, de 20 de septiembre de 1966 y su propio Estatuto Orgánico; aspecto que, ratificó en su Recurso Jerárquico, en el que señala que COMERMIN no cumple con los requisitos para ser considerada ‘Cooperativa’, sin embargo, una vez más, cabe destacar que los aspectos observados no se enmarcan dentro de las competencias que le fueron designadas al Servicio de Impuestos Nacionales.

De la misma forma, la Administración Tributaria en el Recurso Jerárquico hace alusión al Artículo 46 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, resaltando la frase ‘la contabilidad de las sociedades cooperativas deberá estar siempre al día’, sin embargo, no menciona que el citado Artículo a continuación señala: ‘con el objeto de que los inspectores contables de la Dirección Nacional de Cooperativas hagan los exámenes que estimen necesarios para fiscalizar el manejo de los fondos sociales’; verificación que correspondería realizar a la entidad que tiene a su cargo el control de las cooperativas; en ese sentido, no corresponde emitir mayor criterio al respecto.

Así también, la Administración Tributaria menciona el Artículo 47 de la Ley General de Sociedades Cooperativas resaltando las frases: ‘las sociedades cooperativas deberán preparar semestralmente su estado de cuentas’, ‘presentar anualmente’ y ‘una copia del balance general y de la memoria del consejo de administración’; no obstante, el citado Artículo 47 que forma parte del Capítulo III – De la Vigilancia Oficial, obliga a COMERMIN a preparar de forma semestral el Estado de Cuentas y presentar anualmente una copia del Balance General y de la Memoria del Consejo de Administración debidamente aprobada, a efectos de la vigilancia oficial por los órganos competentes, según señala el Artículo 43 de la citada Ley; pero una vez más, en este caso el órgano competente no es la Administración Tributaria.

Respecto a lo señalado por la Administración Tributaria en sentido que la ARIT hubiese desconocido lo dispuesto en los Artículos 1, 80, 82 de la Ley General de Cooperativas; y, 55 del Decreto Supremo N° 6842 RO/123, así como las obligaciones que deben cumplir las cooperativas, ya que COMERMIN no cuenta con una contabilidad al día, ni un plan económico, ni un estado de cuentas semestral, no cuenta con Libros Mayores y no tiene los Estados Financieros, lo que habría impedido verificar el cumplimento de la Ley General de Sociedades Cooperativas; al respecto, cabe aclarar que según dispone el Artículo 46 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, la contabilidad, el plan económico y el estado de cuentas semestral, son documentos exigidos por la Dirección Nacional de Cooperativas dependiente del Consejo Nacional de Cooperativas a efectos de cumplir con la vigilancia oficial, y es esta última Instancia que tiene la facultad de revocar la autorización legal en los casos dispuestos por el Artículo 102 de la citada Ley; sin embargo, no corresponde que la Administración Tributaria asuma la competencia de otra entidad; por lo que, no corresponde emitir mayor análisis al respecto.”

(…)

“Por todo lo señalado, habiendo acreditado COMERMIN su calidad de sociedad cooperativa legalmente establecida, según lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Cooperativas (Decreto Ley N° 5035), norma que regula la organización interna de las Sociedades Cooperativas; tal cual, lo señala la Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico, no se encuentra alcanzada por la Alícuota Adicional del Impuesto a las Utilidades de las Empresas según lo dispuesto en el Artículo 102 de la Ley N° 1777, sustituido por el Artículo 1 de la Ley N° 3787; (…).” (FTJ IV.4.1. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 3 y 4 de la Ley N° 2166
-Art. 102 de la Ley N° 1777, sustituido por el Art. 1 de la Ley N° 3787
-Decreto Ley N° 5035

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: