Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1088/2017 | 29/08/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0292/2017 Fecha: 09/06/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Es improcedente la solicitud de corrección de una DUI formulada por el Sujeto Pasivo cuando se evidencia que, en el caso del Certificado de Origen, no se presenta el documento original dentro del plazo de 30 días calendario previsto en el Artículo 1 de la Decisión 799, que modificó el Artículo 15 de la Decisión 416 de la CAN, toda vez que dicha corrección debe ser sustentada documentalmente por el declarante y su mandante, considerando que el certificado emitido en el país de origen o de procedencia, refrendado por la entidad competente, se constituye en documento soporte del despacho aduanero, conforme establecen en los Artículos 119, Parágrafos I, III y IV del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870, y la RD N° 01-001-08 de 17 de enero de 2008, en su Acápite V, Inciso A), Numerales 3 y 4, e Inciso B), Numeral 2. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no efectuó una correcta valoración e interpretación de los argumentos expuestos en la contestación y documentación remitida, que demuestran los fundamentos expuestos en la Nota, habiendo realizado un correcto cómputo del plazo establecido por la Decisión 799 que modifica la Decisión 416 de la CAN; toda vez que, el Sujeto Pasivo adjuntó a la Carta, el Certificado de Origen en original a los 54 días calendario contados desde la fecha del levante de la mercancía, por tanto, dicho documento fue presentado fuera del plazo, aspecto que imposibilitó considerarlo como un documento soporte de la DUl; por lo que, se debe hacer efectivo el cobro de los gravámenes correspondientes, no pudiéndose dar curso a la solicitud para la modificación de la DUl; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Nota de la Administración Tributaria (AN) dentro de una solicitud de corrección de DUI; sin considerar que, el Sujeto Pasivo incumplió el plazo para la presentación del Certificado de Origen, puesto que analizada la documentación soporte presentada de la DUl, el Certificado de Origen es fotocopia simple, aspecto que impide comprobar la legitimidad de dicho documento, por no tener suficiente eficacia probatoria; hace constar que los actos de la Administración Aduanera alcanzaron su finalidad y que en ningún momento se le generó indefensión al Sujeto Pasivo; toda vez que, la carga de la prueba conforme establece el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), le corresponde; añade que la ARIT está considerando como válida y presentada dentro del plazo, una fotocopia simple que no tiene ninguna eficacia probatoria; omitiendo dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 15 de la Decisión 416, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Nota emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión de antecedentes administrativos se tiene que el 25 de febrero de 2016, ACHES SRL. Despachantes Generales de Aduana, validó la DUI C-8480, por cuenta de su comitente SOCIEDAD SYNERGY LTDA EQ. Y MAT. IND, para la importación de puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales. El 28 de marzo de 2016, ACHES SRL. Despachantes Generales de Aduana presentó ante la Administración Aduanera, la Nota con Cite N° 00166/2016, solicitando la modificación de la DUI C-8480, de 25 de febrero de 2016, debido a que el transportista no entregó los correspondientes certificados de origen. En respuesta, mediante Nota AN-SCRZI-CA-N° 775/2016, de 14 de abril de 2016, la citada Administración declaró improcedente la solicitud, debido a que el Certificado de Origen de 4 de febrero de 2016, es fotocopia simple, aspecto que impide comprobar la legitimidad de dicho documento. El 29 de abril de 2016, el Sujeto Pasivo mediante Nota con Cite N° 00283/2016, reiteró el contenido de la Nota con Cite N° 00166/2016, indicando que el Certificado de Origen original fue entregado directamente al Técnico de Aduana y se encuentra en la carpeta correspondiente (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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