Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1088/2017 29/08/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0292/2017
Fecha: 09/06/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Control
           - Aduana Nacional de Bolivia
             - Presentación del Certificado de Origen fuera del plazo previsto en la normativa de la CAN imposibilita la procedencia de la solicitud de corrección de la DUI AGIT-RJ/1088/2017

Máxima:

Es improcedente la solicitud de corrección de una DUI formulada por el Sujeto Pasivo cuando se evidencia que, en el caso del Certificado de Origen, no se presenta el documento original dentro del plazo de 30 días calendario previsto en el Artículo 1 de la Decisión 799, que modificó el Artículo 15 de la Decisión 416 de la CAN, toda vez que dicha corrección debe ser sustentada documentalmente por el declarante y su mandante, considerando que el certificado emitido en el país de origen o de procedencia, refrendado por la entidad competente, se constituye en documento soporte del despacho aduanero, conforme establecen en los Artículos 119, Parágrafos I, III y IV del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870, y la RD N° 01-001-08 de 17 de enero de 2008, en su Acápite V, Inciso A), Numerales 3 y 4, e Inciso B), Numeral 2.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no efectuó una correcta valoración e interpretación de los argumentos expuestos en la contestación y documentación remitida, que demuestran los fundamentos expuestos en la Nota, habiendo realizado un correcto cómputo del plazo establecido por la Decisión 799 que modifica la Decisión 416 de la CAN; toda vez que, el Sujeto Pasivo adjuntó a la Carta, el Certificado de Origen en original a los 54 días calendario contados desde la fecha del levante de la mercancía, por tanto, dicho documento fue presentado fuera del plazo, aspecto que imposibilitó considerarlo como un documento soporte de la DUl; por lo que, se debe hacer efectivo el cobro de los gravámenes correspondientes, no pudiéndose dar curso a la solicitud para la modificación de la DUl; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Nota de la Administración Tributaria (AN) dentro de una solicitud de corrección de DUI; sin considerar que, el Sujeto Pasivo incumplió el plazo para la presentación del Certificado de Origen, puesto que analizada la documentación soporte presentada de la DUl, el Certificado de Origen es fotocopia simple, aspecto que impide comprobar la legitimidad de dicho documento, por no tener suficiente eficacia probatoria; hace constar que los actos de la Administración Aduanera alcanzaron su finalidad y que en ningún momento se le generó indefensión al Sujeto Pasivo; toda vez que, la carga de la prueba conforme establece el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), le corresponde; añade que la ARIT está considerando como válida y presentada dentro del plazo, una fotocopia simple que no tiene ninguna eficacia probatoria; omitiendo dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 15 de la Decisión 416, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Nota emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos se tiene que el 25 de febrero de 2016, ACHES SRL. Despachantes Generales de Aduana, validó la DUI C-8480, por cuenta de su comitente SOCIEDAD SYNERGY LTDA EQ. Y MAT. IND, para la importación de puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales. El 28 de marzo de 2016, ACHES SRL. Despachantes Generales de Aduana presentó ante la Administración Aduanera, la Nota con Cite N° 00166/2016, solicitando la modificación de la DUI C-8480, de 25 de febrero de 2016, debido a que el transportista no entregó los correspondientes certificados de origen. En respuesta, mediante Nota AN-SCRZI-CA-N° 775/2016, de 14 de abril de 2016, la citada Administración declaró improcedente la solicitud, debido a que el Certificado de Origen de 4 de febrero de 2016, es fotocopia simple, aspecto que impide comprobar la legitimidad de dicho documento. El 29 de abril de 2016, el Sujeto Pasivo mediante Nota con Cite N° 00283/2016, reiteró el contenido de la Nota con Cite N° 00166/2016, indicando que el Certificado de Origen original fue entregado directamente al Técnico de Aduana y se encuentra en la carpeta correspondiente (…).

Al respecto, la Administración Aduanera mediante Nota AN-SCRZI-CA-N° 1019/2016, de 13 de mayo de 2016, evidenció la ausencia del Formulario 164 y que el Certificado de Origen Asociación Latinoamericana de Integración N° 2016-02-0018242, de 4 de febrero de 2016, no forma parte de la documentación soporte de la DUI C-8480, contenida en la Carpeta N° 240669243409474; por lo que, declaró improcedente la solicitud de modificación de la DUI. El 6 de julio de 2016, ACHES SRL. Despachantes Generales de Aduana, mediante memorial indicó que el Certificado de Origen no fue declarado, y por consiguiente no consta en la documentación soporte, razón por la cual adjuntó el Formulario N° 164, y original del Certificado de Origen N° 2016-02-0018242; por lo que, solicitó se autorice la corrección de la mencionada DUI. El 25 de julio de 2016, la citada Administración Aduanera emitió la Nota AN-SCRZI-CA-N° 1557/2016, estableciendo la improcedencia de la solicitud (…).

Posteriormente, el 27 de septiembre de 2016, ACHES SRL. Despachantes Generales de Aduana mediante memorial solicitó pronunciamiento de forma expresa mediante una Resolución Administrativa motivada y debidamente fundamentada, al pedido formulado en la Nota con Cite N° 00166/2016; al respecto la Administración Aduanera mediante Nota AN-SCRZI-CA-N° 2359/2016, de 20 de octubre de 2016, indicó que en el Instructivo para el Desistimiento, Corrección y Anulación de Declaraciones de Mercancías, aprobado por RD N° 01-001-08, no se encuentra prevista la emisión de una Resolución para rechazar una solicitud de corrección; y aclaró que no recepcionó el Certificado de Origen N° 2016-02-0018242 u otro en original, sino solamente en fotocopia simple, adjunto al memorial del 23 de septiembre de 2016 (…).

En ese sentido, el 31 de octubre de 2016, la Administración Aduanera mediante Comunicación Interna AN-SCRZI-CI-N° 3247/2016, solicitó pronunciamiento a la Unidad de Asuntos Internacionales de la Aduana Nacional; en respuesta dicha Unidad respecto al Certificado de Origen N° 2016-02-00182 indicó que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 15 de la Decisión 416, modificada por la Decisión 799, de 5 de noviembre de 2014, existe la posibilidad de otorgar un plazo adicional para la presentación del certificado de origen. El 9 de enero de 2017, se emitió el Informe AN-SCRZI-IN-N° 37/2017, estableciendo que ACHES SRL. Despachantes Generales de Aduana, a los 32 días calendario, contados desde la fecha del levante de la mercancía de la DUI, presentó el mencionado Certificado de Origen en fotocopia simple, situación que fue observada por el funcionario aduanero, declarando mediante Nota AN-SCRZI-CA 775/2016, la improcedencia de la solicitud de corrección; agrega que a los 54 días calendario desde la fecha de levante de la mercancía de la DUI, la citada Agencia adjuntó a la Nota con Cite: N° 00283/2016, el Certificado de Origen en original, es decir, presentó dicho documento fuera del plazo establecido en el Artículo 15 de la Decisión 416, modificado por la Decisión 799, lo que imposibilitó considerarlo como parte de la documentación soporte de la DUI C-8480; correspondiendo hacer efectivo el cobro de los gravámenes correspondientes. Consiguientemente, la Administración Aduanera mediante Nota AN-SCRZI-CA-N° 408/2017, de 9 de febrero de 2017, comunicó la improcedencia de la solicitud de modificación (corrección) en la Casilla 36 de la citada DUI (…).

De lo mencionado, se evidencia que si bien ACHES SRL. Despachantes Generales de Aduana, dentro del plazo de 30 días calendario previsto en el Artículo 1 de la Decisión 799, que modificó el Artículo 15 de la Decisión 416 de la CAN; mediante Nota con Cite N° 00166/2016, de 28 de marzo de 2016, solicitó a la Administración Aduanera la corrección del Campo 36 (Acuerdo) de la DUI C-8480, validada el 25 de febrero de 2016, por omisión de presentación del Certificado de Origen N° 2016-02-018242, de 4 de febrero de 2016; adjuntando al efecto el respectivo Formulario 164, para incluir en la Casilla 36, el Acuerdo Comunidad Andina (CAN), y el Certificado de Origen (…); se observa que dicha documentación fue presentada en fotocopia simple, incumpliendo lo previsto en los Artículos 111, Inciso i) y 266 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), respecto a que el Importador debe acreditar el origen de la mercancía ante la Aduana Nacional, presentando el original del Certificado de Origen; en ese sentido, se establece que la observación realizada por la Administración Aduanera, en la Nota AN-SCRZI-CA-N° 775/2016, de 14 de abril de 2016, que declaró de improcedente la solicitud de corrección a la DUI C-8480, por presentación del Certificado de Origen en fotocopia simple, fue correcta.

Continuando con el análisis, en cuanto a la afirmación del Sujeto Pasivo en su Nota con Cite N° 00283/2016, de 29 de abril de 2016, de haber entregado el original del Certificado de Origen, directamente al Técnico de Aduana y que se encuentra en la carpeta correspondiente; se verifica que, la Administración Aduanera mediante Nota AN-SCRZI-CA-N° 1019/2016, de 13 de mayo de 2016, estableció la ausencia del Formulario 164 respectivo y que el Certificado de Origen Asociación Latinoamericana de Integración N° 2016-02-0018242, de 4 de febrero de 2016, no forma parte de la documentación soporte de la DUI C-8480, de 25 de febrero de 2016, contenida en la Carpeta N° 240669243409474 (…).

Por otro lado, se evidencia que si bien la Administración Aduanera, en el Informe AN-SCRZI-IN-N° 37/2017 y la Nota AN-SCRZI-CA-N° 408/2017 impugnada, señaló que ACHES SRL. Despachantes Generales de Aduana, adjuntó a la Nota con Cite: N° 00283/2016, de 29 de abril de 2016, el Certificado de Origen en original; enfatizó que dicho documento fue presentado a los 54 días calendario desde la fecha de levante de la mercancía de la DUI, es decir, fuera del plazo establecido en el Artículo 15 de la Decisión 416 modificado por la Decisión 799, aspecto que imposibilitó considerarlo como parte de la documentación soporte de la DUI C-8480, correspondiendo hacer efectivo el cobro de los gravámenes correspondientes; por consiguiente, se establece que la Resolución del Recurso de Alzada al revocar totalmente la Nota AN-SCRZI-CA-N° 408/2017, dando por bien hecha la presentación del Certificado de Origen en fotocopia simple, mediante Nota con Cite: N° 00166/2016, de 28 de marzo de 2016; efectuó una incorrecta valoración de los fundamentos expuestos en el acto administrativo impugnado, así como, de los argumentos expuestos por el Sujeto Activo en la contestación del Recurso de Alzada, y documentación cursante en antecedentes administrativos.

En ese contexto, siendo que ACHES SRL. Despachantes Generales de Aduana, no demostró haber presentado ante la Administración Aduanera, el original del Certificado de Origen 2016-02-0018242, de 4 de febrero de 2016, dentro del plazo de 30 días calendario previsto en el Artículo 1 de la Decisión 799, que modificó el Artículo 15 de la Decisión 416 de la CAN; se establece la improcedencia de la solicitud de corrección a la DUI C-8480, toda vez que, debió ser sustentada documentalmente, por el declarante y su mandante, considerando que el certificado emitido en el país de origen o de procedencia, refrendado por la Entidad competente, se constituye en documento soporte del despacho aduanero, conforme establecen en los Artículos 119, Parágrafos I, III y IV del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), y la RD N° 01-001-08, de 17 de enero de 2008, en su Acápite V, Inciso A), Numerales 3 y 4, e Inciso B), Numeral 2; aspecto que no ocurrió en el presente caso.” (FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 1 de la Decisión 799 de la CAN
-Art. 15 de la Decisión 416 de la CAN
-Art. 119 Par. I, III y IV del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)
-Acápite V, Inc. A), Num. 3 y 4, e Inc. B), Num. 2 de la RD N° 01-001-08

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: