Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1060/2017 29/08/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0223/2017
Fecha: 14/06/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Anulabilidad
         - Anulabilidad de obrados al no haberse reconducido el trámite ante la autoridad llamada por Ley, en virtud del Principio de Informalismo AGIT-RJ/1060/2017

Máxima:

Existe vulneración de los principios del debido proceso, informalismo y el derecho a la defensa previstos en los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB); y, 4, Inciso l) de la Ley N° 2341 (LPA), cuando se evidencia que la Administración Tributaria, ante la interposición errada de un “Recurso de Revocatoria” contra un acto administrativo definitivo susceptible de impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), no realiza la respectiva reconducción a la autoridad llamada por ley a efecto de no causar indefensión al Contribuyente, en virtud de las Sentencias Constitucionales Nos. 731/2000-R de 27 de julio de 2000; 0249/2006-R de 17 de marzo de 2006; y, 0375/2010-R de 22 de junio de 2010; correspondiendo en consecuencia, la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicables en materia tributaria en sujeción de los dispuesto en el Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el Sujeto Pasivo interpuso Recurso de Revocatoria ante las Resoluciones Administrativas emitidas, cuando tenía que apersonarse ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), instancia competente para la revisión de las Resoluciones que rechazaron la prescripción razón por la cual a través de las Resoluciones Administrativas Nos. 38/2017 y 40/2017 dispuso acudir a la autoridad competente llamada por Ley; en ese sentido, explica que el Contribuyente ante la Administración Tributaria Municipal planteó nulidad de obrados respecto a la notificación de dichas Resoluciones, motivo por el cual emitió la Resolución Administrativa N° 128/2017 que fue objeto de impugnación, donde la ARIT se pronunció más de lo pedido en cuanto a las Resoluciones Administrativas; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de una solicitud de Prescripción; sin considerar que, el Contribuyente muestra entendimiento de que la AIT es la institución encargada de conocer este tipo de Recursos; sin embargo, en su Recurso de Alzada se limitó a plantear la anulación de la Resolución Administrativa N° 128/2017, situación que no coincide con lo resulto por la Instancia de Alzada; por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese marco de la revisión de antecedentes administrativos se advierte que el 17 de enero de 2017 la Administración Tributaria Municipal notificó mediante Cédula a Héctor Vargas Quisse con las Resoluciones Administrativas N° 38/2017 y N° 40/2017, de 13 y 16 de enero de 2017 respectivamente, que desestimaron el Recurso de Revocatoria parcial contra las Resoluciones 930/2016 y 936/2016 interpuesto por el Contribuyente de acuerdo con los Artículos 65 de la Ley N° 2341 (LPA); y, 121, Inciso a) del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), en virtud a no contar con competencia para resolver el recurso planteado contra las Resoluciones impugnadas, toda vez que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) era la instancia llamada por Ley para resolver lo planteado a través del Recurso de Alzada; al efecto, el 15 de febrero de 2017, Héctor Vargas Quisse interpuso nulidad de obrados sobre las notificaciones de las Resoluciones Administrativas N° 38/2017 y N° 40/2017, de 13 y 16 de enero de 2017; finalmente, el 6 de marzo de 2017, la Administración Tributaria Municipal notificó Personalmente al Sujeto Pasivo con la Resolución Administrativa N° 128/2017, de 1 de marzo de 2017, que declaró no ha lugar al incidente de nulidad de los Actos Administrativos, en relación a la notificación de las Resoluciones Administrativas Nos. 38/2017 y 40/2017 (…).

De lo anterior se advierte que Héctor Vargas Quisse, confundió el procedimiento de impugnación contra los actos administrativos definitivos, toda vez que contra las Resoluciones Administrativas Nos. 930/2016 y 936/2016 que rechazaron la prescripción que planteó, interpuso ‘Recurso de Revocatoria’ ante la misma Administración Tributaria Municipal, sin considerar que dichas Resoluciones se constituyeron en actos administrativos definitivos conforme el Artículo 4, Numeral 3 de la Ley N° 3092; ni que conforme el Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB) tenía el plazo de veinte (20) días para Activar la vía Recursiva ante la Instancia de Alzada; sin embargo, el Sujeto Activo emitió las Resoluciones Administrativas N° 38/2017 y N° 40/2017, que si bien hicieron notar que no tenía la competencia necesaria para resolver los ‘Recursos de Revocatoria’; empero, no es menos cierto que precautelando el Principio del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa del contribuyente, en función al Principio de Informalismo, debió reconducir el ‘Recurso de Revocatoria’ ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) a efecto de no causar indefensión al Contribuyente, en virtud de las Sentencias Constitucionales Nos. 731/2000-R, de 27 de julio de 2000; 0249/2006-R, de fecha 17 de marzo de 2006; y, 0375/2010-R de 22 de junio de 2010, aplicables al presente caso por mandato del Artículo 203 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE).”

(…)

“Por todo lo expuesto, se establece que la Administración Tributaria Municipal vulneró los Principios del Debido Proceso, Informalismo y el derecho a la defensa previstos en los Artículos 115, Parágrafo II, 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); 68, Numeral 6, de la Ley N° 2492 (CTB); y 4, Inciso l) de la Ley N° 2341 (LPA), toda vez no realizó la reconducción del ‘Recurso de Revocatoria’ planteado por Héctor Vargas Quisse, emitiendo Resoluciones Administrativas sin tener competencia ya que fueron posteriores a los actos administrativos definitivos susceptibles de impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); por lo que, de acuerdo a los Parágrafos I y II del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicables en materia tributaria en sujeción de lo dispuesto en el Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB); en ese sentido, corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta las Resoluciones Administrativas Nos. 38/2017 y 40/2017, a objeto que el Sujeto Activo reconduzca los memoriales de ‘Recursos de Revocatoria’ contra las Resoluciones Administrativas Nos. 930/2016 y 936/2016.” (FTJ IV.4.1. ix. x. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Sentencias Constitucionales Nos. 731/2000-R, 0249/2006-R y 0375/2010-R
-Arts. 115 Par. II y 117 Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 4 Inc. l) y 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: