Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1071/2017 | 29/08/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0570/2017 Fecha: 05/06/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración de derechos constitucionales referidos al debido proceso y defensa, consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I; 119, Parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que la Administración Tributaria procede a notificar un acto administrativo en día inhábil sin contar con autorización expresa de habilitación de días y horas extraordinarias por parte de la referida Administración Tributaria, en cumplimiento de lo previsto por el Artículo 83, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo en consecuencia la anulación de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se debió anular obrados hasta la notificación con el inicio del Proceso de Fiscalización; toda vez que, la Orden de Fiscalización al diligenciarse en día inhábil, resultaría nula; añade que, no se consideró la Prueba 3 consignada en su memorial de 25 de abril de 2017, mediante la cual, habría demostrado que la mencionada diligencia fue practicada en día sábado; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (GM) dentro de un Proceso de Fiscalización; sin considerar que, el Segundo Párrafo del Acápite IV de la Resolución de Alzada no fue cumplido, ya que la notificación con el inicio del Proceso de Fiscalización practicada en día inhábil al ser impugnada mediante Recurso de Alzada, no fue considerada por la Instancia de Alzada, vulnerando así el Principio de Congruencia. Indica que la ARIT obvió considerar el Artículo 83, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); toda vez que, al no conocer del inicio de la fiscalización, no tuvo la oportunidad de defenderse y presentar descargos, aspecto que le provocó indefensión; añade que, no presentó ninguna Nota convalidando la notificación con la Orden de Fiscalización y/o consentimiento que demuestre el conocimiento del Proceso de Fiscalización (verdad material), habida cuenta que no tuvo conocimiento real y efectivo del inicio de dicho proceso. Señala que, la ARIT, no observó el Principio de Especificidad, toda vez que la normativa expresamente prevé la nulidad de la notificación practicada en días inhábiles; por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En este contexto, cabe señalar que entre los agravios expuestos por la Contribuyente en su Recurso Jerárquico, se encuentra la notificación Cedularia de la Orden de Fiscalización N° 2112 (Proceso N° Bl1-2112/2016), de 22 de septiembre de 2016; respecto a las diligencias, se evidencia que el 13 de octubre de 2016 el funcionario actuante de la Administración Tributaria Municipal se constituyó en el domicilio fiscal de la Contribuyente Saada Suham Miguel Agramont, ubicado en la Avenida 6 de Agosto, N° 2444, de la Zona Sopocachi de la Ciudad de La Paz, a objeto de notificarla con dicha actuación administrativa, ocasión en la que no fue habida, por lo que dejó el Primer Aviso de Visita al portero del Edificio, comunicando que será buscada nuevamente el 14 de octubre de 2016, a horas 15:10, Aviso firmado en constancia de los hechos por el Oficial de Diligencias Guillermo Rodrigo Ruiz López, con Cédula de Identidad N° 6879377 L.P. Posteriormente, el 14 de octubre de 2016, a horas 15:10, el Oficial de Diligencias nuevamente se apersonó al domicilio fiscal de la Contribuyente, quién tampoco fue encontrada en esa ocasión; por lo que, dejó constancia de la Segunda Visita, misma que fue entregada al Portero del Edificio, firmando como constancia de los hechos Guillermo Rodrigo Ruiz López, como Oficial de Diligencias (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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