Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1071/2017 29/08/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0570/2017
Fecha: 05/06/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación practicada en día inhábil requiere autorización expresa de habilitación de días y horas extraordinarias AGIT-RJ/1071/2017

Máxima:

Existe vulneración de derechos constitucionales referidos al debido proceso y defensa, consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I; 119, Parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que la Administración Tributaria procede a notificar un acto administrativo en día inhábil sin contar con autorización expresa de habilitación de días y horas extraordinarias por parte de la referida Administración Tributaria, en cumplimiento de lo previsto por el Artículo 83, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo en consecuencia la anulación de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se debió anular obrados hasta la notificación con el inicio del Proceso de Fiscalización; toda vez que, la Orden de Fiscalización al diligenciarse en día inhábil, resultaría nula; añade que, no se consideró la “Prueba 3” consignada en su memorial de 25 de abril de 2017, mediante la cual, habría demostrado que la mencionada diligencia fue practicada en día sábado; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (GM) dentro de un Proceso de Fiscalización; sin considerar que, el Segundo Párrafo del Acápite IV de la Resolución de Alzada no fue cumplido, ya que la notificación con el inicio del Proceso de Fiscalización practicada en día inhábil al ser impugnada mediante Recurso de Alzada, no fue considerada por la Instancia de Alzada, vulnerando así el Principio de Congruencia. Indica que la ARIT obvió considerar el Artículo 83, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); toda vez que, al no conocer del inicio de la fiscalización, no tuvo la oportunidad de defenderse y presentar descargos, aspecto que le provocó indefensión; añade que, no presentó ninguna Nota convalidando la notificación con la Orden de Fiscalización y/o consentimiento que demuestre el conocimiento del Proceso de Fiscalización (verdad material), habida cuenta que no tuvo conocimiento real y efectivo del inicio de dicho proceso. Señala que, la ARIT, no observó el Principio de Especificidad, toda vez que la normativa expresamente prevé la nulidad de la notificación practicada en días inhábiles; por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este contexto, cabe señalar que entre los agravios expuestos por la Contribuyente en su Recurso Jerárquico, se encuentra la notificación Cedularia de la Orden de Fiscalización N° 2112 (Proceso N° Bl1-2112/2016), de 22 de septiembre de 2016; respecto a las diligencias, se evidencia que el 13 de octubre de 2016 el funcionario actuante de la Administración Tributaria Municipal se constituyó en el domicilio fiscal de la Contribuyente Saada Suham Miguel Agramont, ubicado en la Avenida 6 de Agosto, N° 2444, de la Zona Sopocachi de la Ciudad de La Paz, a objeto de notificarla con dicha actuación administrativa, ocasión en la que no fue habida, por lo que dejó el Primer Aviso de Visita al portero del Edificio, comunicando que será buscada nuevamente el 14 de octubre de 2016, a horas 15:10, Aviso firmado en constancia de los hechos por el Oficial de Diligencias Guillermo Rodrigo Ruiz López, con Cédula de Identidad N° 6879377 L.P. Posteriormente, el 14 de octubre de 2016, a horas 15:10, el Oficial de Diligencias nuevamente se apersonó al domicilio fiscal de la Contribuyente, quién tampoco fue encontrada en esa ocasión; por lo que, dejó constancia de la Segunda Visita, misma que fue entregada al Portero del Edificio, firmando como constancia de los hechos Guillermo Rodrigo Ruiz López, como Oficial de Diligencias (…).

Asimismo, se evidenció que en la misma fecha, el Oficial de Diligencias Guillermo Rodrigo Ruiz López, realiza la representación correspondiente, para la notificación por Cédula; en cuyo mérito, el 15 de octubre de 2016, se emitió el Auto de Notificación por Cédula que dispone la notificación por Cédula; en tal sentido, el 15 de octubre de 2016, procedió a la notificación de la Contribuyente con la Orden de Fiscalización N° 2112 (Proceso N° Bl1-2112/2016), de 22 de septiembre de 2016, en el domicilio fiscal ubicado en la Avenida 6 de Agosto, N° 2444, de la Zona Sopocachi de la Ciudad de La Paz, en presencia del Testigo de Actuación Jorge Mamani, con Cédula de Identidad N° 2234084 LP., quien junto al Oficial de Diligencias Guillermo Rodrigo Ruíz López, firmaron la correspondiente diligencia (…).

En ese sentido, se evidencia que la Administración Tributaria Municipal procedió a la notificación mediante Cédula con la Orden de Fiscalización N° 2112 (Proceso N° Bl1-2112/2016), a horas 10:03 del día 15 de octubre de 2016, cuya fecha al recaer en día inhábil (sábado) requería de autorización expresa de habilitación de días y horas extraordinarias por parte de la citada Administración, en cumplimiento de lo previsto por el Artículo 83, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); extremo que no se evidencia en antecedentes administrativos, ni de los datos del expediente, ya que no cursa documental o prueba alguna de acredite dicha autorización, aspecto que vulnera el debido proceso y derecho a la defensa de la Contribuyente, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I; 119, Parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); en concordancia con el Artículo 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB).

Es así, que la Administración Tributaria Municipal al haber procedido a notificar en un día inhábil con la Orden de Fiscalización N° 2112 (Proceso N° Bl1-2112/2016), sin observar la normativa tributaria vigente, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de Saada Suham Miguel Agramont; en tal sentido, el argumento de la Instancia de Alzada en sentido que la notificación mediante Cédula con la Orden de Fiscalización habría sido efectuada conforme a lo establecido en el Artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB), al sustraerse de los datos del proceso, no se ajusta a derecho.

Asimismo es evidente que la notificación Cedularia de la Orden de Fiscalización N° 2112 (Proceso N° Bl1-2112/2016), no cumplió con lo expresamente previsto por los Artículos 4, Numeral 4, y 83, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), impidiendo que Saada Suham Miguel Agramont ejerza de manera oportuna sus derechos subjetivos e intereses legítimos, puesto que en concordancia con el criterio asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la autorización de habilitación de días y horas extraordinarios, constituye una garantía del Sujeto Pasivo de que los funcionarios de la Administración Tributaria Municipal no excederán de sus funciones de fiscalización durante la sustanciación del Proceso Determinativo, aspecto que no ocurrió en el presente caso.”

(…)

“Por todo lo expuesto, al haberse evidenciado que la Administración Tributaria Municipal vulneró los derechos constitucionales referidos al debido proceso y defensa, consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I; 119, Parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y, 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), contra Saada Suham Miguel Agramont; por lo que, siendo que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, tal como dispone el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), se hace necesario sanear el Proceso Administrativo; en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la notificación con la Orden de Fiscalización N° 2112 (Proceso N° Bl1-2112/2016), de 22 de septiembre de 2016, inclusive, a objeto que la Administración Tributaria Municipal diligencie la notificación con dicha Orden observando el procedimiento legalmente establecido, en el Artículo 83 de la Ley N° 2492 (CTB), a fin que se garantice del derecho a la defensa y el debido proceso de la Contribuyente.” (FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II, 117 Par. I y 119 Par. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6, 74 Num. 1 y 83 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: