Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0152/2016 19/02/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA 0280/2015
Fecha: 19/10/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Modalidad CEDEIM Verificación Previa
             - Fecha efectiva de exportación consignada en el Certificado de Salida AGIT-RJ/0152/2016

Máxima:

Si bien el Artículo 14 del Decreto Supremo N° 25465 de 23 de julio de 1999, que regula la devolución de impuestos a las exportaciones, establece para el caso de las exportaciones por vía aérea, que se considera que la mercancía ha sido exportada en la fecha de salida consignada en la declaración de exportación, empero, dicha afirmación, tal como prescribe el propio Artículo 14, debe entenderse aplicada sólo para efectos del cómputo del plazo máximo que tiene el exportador para solicitar la devolución impositiva, pues no se debe desconocer que el Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), dispone que la salida física de las mercancías de un territorio aduanero (exportación) se verifica con la emisión del Certificado de Salida.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que respecto a la fecha efectiva de exportación, se fundamentó en la Resolución Administrativa CEDEIM Previa, en base al análisis de la DUE, que tiene como fecha de elaboración y de validación el 30 de abril de 2009; asimismo, del análisis del Formulario de Liquidación de Regalía Minera, Boleta de Pago F-3007, Manifiesto de Carga Air Waybill, el valor reexportado RITEX utilizado por la citada DUE, también se establece que corresponde al período abril 2009; por lo que, de forma correcta se consideró como fecha de exportación la señalada en la DUE, y no así la consignada en el Certificado de Salida; por tanto, se establece que la Solicitud de Devolución Impositiva, fue realizada fuera de plazo establecido por el Artículo 14 del Decreto Supremo N° 25465; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación Previa – CEDEIM; sin considerar que, si bien la ARIT señaló que según el Papel de Trabajo la Solicitud de Devolución Impositiva, cumplió con los requisitos, debe considerarse que esta se encuentra sujeta a verificación y evaluación de los documentos que sustentan dicha solicitud; es decir, no se debe confundir la mera solicitud, con el procedimiento de verificación ejercido por el SIN que hace efectiva esa devolución, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el presente caso de la revisión del contenido de la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00000484-15, de 8 de mayo de 2015 (…), se evidencia que en el segundo párrafo, de su primer Considerando, señala: ‘Que en fecha 19 de noviembre de 2009, el contribuyente presentó Solicitud de Devolución Impositiva por el período mayo de la gestión 2009, aprobándose la solicitud mediante form. 1137 con número de orden 5032532829 de 19 de noviembre de 2009, por un monto total de Bs5.596.079.-, correspondiendo Bs5.200.487.- al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Bs395.592.- al Gravamen Arancelario (GA), (…)’. El referido acto administrativo fue emitido con base al Informe de Actuación CITE: SIN/GDPTS/DF/INF/03857/2014, de 31 de diciembre de 2014 (…), y al trabajo de campo realizado durante la verificación, que se encuentra plasmado entre otros, en el Papel de Trabajo que lleva el título: ‘Verificación de Solicitud y Emisión de CEDEIM’, que en su parte inferior como objetivo del trabajo estableció: ‘Verificar que las solicitudes de Devolución Impositiva se realizaron dentro de los 180 días, a partir del siguiente mes de exportación’, y como conclusión señala: ‘Se verificó que la solicitud se encuentre dentro del plazo de 180 días computables a partir del primer día hábil del mes siguiente del que se efectuó la exportación. Por el período mayo/2009, la solicitud fue aceptada en fecha 19/11/2009, teniendo un total de 171 días transcurridos’ (…).

De lo anterior, se advierte que la propia Administración Tributaria inicialmente es quien reconoce como fecha de exportación el 1 de mayo de 2009, correspondiente a la DUE C-25128, tal cual consigna el Certificado de Salida emitido por la Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional (AN), que en la parte superior derecha registra: ‘Fecha efectiva de exportación el 01 de Mayo de 2009’ (…); además la Administración Tributaria no formuló ninguna observación a los documentos presentados por el Sujeto Pasivo dentro de los 15 días de recibido los mismos, según establece el Artículo 15 del Decreto Supremo N° 25465; sin embargo, en el Papel de Trabajo que lleva el título: ‘Detalle de Documentos de Respaldo a las Exportaciones’ (…), considera que la exportación se habría realizado el 31 de abril de 2009 (debió decir, 30 de abril de 2009).

Al respecto, cabe señalar que si bien en principio el Artículo 14 del Decreto Supremo N° 25465, que regula la devolución de impuestos a las exportaciones, establece para el caso de las exportaciones por vía aérea, que se considera que la mercancía ha sido exportada en la fecha de salida consignada en la declaración de exportación, empero, dicha afirmación, tal como prescribe el propio Artículo 14, debe entenderse aplicada sólo para efectos del cómputo del plazo máximo que tiene el exportador para solicitar la devolución impositiva, pues no se debe desconocer que la norma reglamentaria de la Ley N° 1990 (LGA), aprobada mediante Decreto Supremo N° 25870, dispone que la salida física de las mercancías de un territorio aduanero (exportación) se verifica con la emisión del Certificado de Salida; tal cual se advierte en el presente caso que dicho documento certifica que la exportación fue realizada el 1 de mayo de 2009. Sobre este particular, esta instancia Jerárquica ya emitió pronunciamiento en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0413/2010, de 15 de octubre de 2010, estableciendo que como fecha de exportación se considera la consignada en el Certificado de Salida.

Adicionalmente, corresponde señalar que el Sujeto Pasivo en instancia recursiva entre otros documentos, presentó el Proveído AN-VIRZA-PRO N° 384/2015, de 5 de junio de 2015, emitido por la Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional (AN) (…), en el que haciendo referencia a la Resolución de Directorio N° RD 01-014-06, que aprueba el Procedimiento para Despacho Aduanero de Exportación, hace conocer que el Certificado de Salida se emite al verificar la salida física de los medios de transporte y mercancías de exportación.

En ese entendido, es evidente que la Administración Tributaria ha desconocido la fecha válida de la exportación, respaldada con la normativa descrita y emisión del Certificado de Salida, que fue verificada por dicho Ente Fiscal, que establece que la fecha de exportación de la DUE C-25128, ocurrió el 1 de mayo de 2009; consecuentemente, en este punto corresponde confirmar la decisión de la Resolución del Recurso de Alzada, al ser incorrecta la observación de la Administración Tributaria.” (FTJ IV.4.2.2. vii. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 14 del Decreto Supremo N° 25465
-Decreto Supremo N° 25870

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: