Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1631/2016 13/12/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0803/2016
Fecha: 19/09/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Exención
         - La no realización de actividades de intermediación financiera u otros comerciales deben estar expresamente reflejadas en los estatutos del Sujeto Pasivo AGIT-RJ/1631/2016

Máxima:

En el caso de las exenciones la interpretación de la norma es literal y tal como prescribe el Artículo 49, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO), modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 2493, la exención procederá siempre que no se realicen actividades de intermediación financiera u otras comerciales; previsión literal de la norma, que debe estar vinculada a la realidad económica que debe responder a los fines no lucrativos que persigue una determinada entidad que aspire a gozar de la exención del impuesto, ya que las utilidades que se generan de la realización de actividades comerciales constituyen objeto del IUE y el beneficio de la exención está dado a los sujetos que aún generen utilidades, están liberados de su pago por la naturaleza de sus actividades no lucrativas y el fin social que persiguen, lo que sin duda debe estar expresamente reflejado en sus Estatutos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que escogió como modelo la inversión en una empresa social innovadora y sostenible, lo que no significa que se estén distribuyendo directa o indirectamente los ingresos y/o el patrimonio, toda vez que en la medida de la inversión por parte de la fundación, dicha previsión tiene por objeto permitir que se proyecte y sea sostenible a largo plazo al financiar sus actividades por la vía de los ingresos procedentes del pago de dividendos provenientes de la mencionada empresa; por lo que dicha empresa está constituida como una sociedad comercial, y por lo tanto persigue fines de lucro y está sujeta al régimen tributario general; lo que no significa que la fundación vea afectada su condición de entidad sin fines de lucro y que cumple con todos los requisitos establecidos por Ley para gozar de la exención al pago del IUE, al tratarse de dos entes jurídicos separados y diferentes, solamente vinculados por que la fundación se constituye en el principal accionista; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una solicitud de exención; sin considerar que al tratarse de personas jurídicas diferentes, el patrimonio de ambos se encuentran totalmente separados y el hecho de que la fundación tenga participación mayoritaria en dicha empresa social e innovadora, le asegura que recibirá la mayor parte de los dividendos y que además tendrá el control que le permita velar por los intereses de la FUNDACIÓN, pero no significa que se vaya a realizar “implícitamente de esta manera actividades precisamente con fines de lucro”, como lo señala la Instancia de Alzada; siendo que todos los dividendos que pague la empresa a la fundación serán destinados al cumplimiento de su objeto y, de ninguna manera, repartidos entre sus miembros como específicamente estipulan los Artículos 5 y 9 de su Estatuto; señala que el Artículo 12 del Estatuto dispone que: “(...) Ni el objeto ni las actividades de la Fundación tendrán carácter o naturaleza comercial o financiera”, quedando claro que el mismo específicamente prevé la prohibición relativa a la realización de actividades de intermediación financiera. Así también, con relación a la inexistencia de la realización de actividad comercial, indica que su Estatuto de manera expresa en sus Artículos 12 y 48 disponen que tanto su objeto como sus actividades no podrán tener carácter o naturaleza comercial o financiera, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Con relación a los requisitos dispuestos en el segundo párrafo del citado Inciso b), Artículo 49 de la Ley N° 843 (TO), establece que procederá la exención para las asociaciones civiles -entre otras- sin fines de lucro ‘(…) siempre que no realicen actividades de intermediación financiera u otras comerciales (…)’, los que se encuentran contemplados en los Numerales 2 y 3 del Parágrafo II del Artículo 8 de la RND N° 10-0030-05, modificado por la RND N° 10-0030-14; se advierte que la Fundación Hope Worldwide Bolivia - FHWWB, sostiene que en el Artículo 12 de su Estatuto dispone que: ‘(...) Ni el objeto ni las actividades de la Fundación tendrán carácter o naturaleza comercial o financiera’, especificando la prohibición relativa a la realización de actividades de intermediación financiera; y que conjuntamente el Artículo 48 disponen que tanto su objeto como sus actividades no podrán tener carácter o naturaleza comercial o financiera, de manera que éstas son claras para afirmar que no tiene naturaleza comercial, y no tiene previsto generar ingresos provenientes de actividades comerciales; empero de la revisión de los referidos Artículos 12 y 48 señalados por el Sujeto Pasivo (…), se advierte que los mismos señalan: ‘Artículo 12. (ACTIVIDADES Y ACTOS JURIDICOS). (…) Las actividades anteriormente referidas en ningún caso podrán interpretarse en forma restrictiva, siendo meramente una enunciación de aquellas que la Fundación podrá realizar para el mejor cumplimiento de sus fines. Ni el objeto ni las actividades de la Fundación tendrán carácter o naturaleza comercial o financiera. (…) Artículo 48. (PROHIBICION DE TRANSFERENCIA). La Fundación se encuentra prohíba de realizar cualquier forma de transferencia y/o comercialización de su personalidad jurídica’ (…); evidenciándose que la citada normativa referida por el Sujeto Pasivo; que de manera expresa no establecen que no se realizaría actividades de intermediación financiera u otras comerciales; asimismo, de la lectura íntegra del Estatuto que cursa en antecedentes administrativos, tampoco se advierte que el mismo haga mención a tal previsión.

En este contexto y tal como se mencionó anteriormente, en el caso de las exenciones la interpretación de la norma es literal y tal como prescribe el Artículo 49, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO), modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 2493, la exención procederá siempre que no se realicen actividades de intermediación financiera u otras comerciales; previsión literal de la norma, que debe estar vinculada a la realidad económica que debe responder a los fines no lucrativos que persigue una determinada entidad que aspire a gozar de la exención del impuesto, ya que las utilidades que se generan de la realización de actividades comerciales constituyen objeto del IUE y el beneficio de la exención está dado a los sujetos que aún generen utilidades, están liberados de su pago por la naturaleza de sus actividades no lucrativas y el fin social que persiguen, lo que sin duda debe estar expresamente reflejado en sus Estatutos; en este contexto, la Fundación Hope Worldwide Bolivia - FHWWB no ha cumplido con ésta condición dispuesta para la exención del IUE.”

(…)

“Por lo expuesto, conforme con el análisis precedente, en el marco del Inciso b) del Artículo 49 de la Ley N° 843 (TO), modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 2493, se concluye que la Fundación Hope Worldwide Bolivia - FHWWB no ha cumplido con las condiciones establecidas para la exención del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, por lo que corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar con fundamento propio la Resolución del Recurso de Alzada; sin perjuicio de que el Sujeto Pasivo pueda adecuar sus Estatutos a lo establecido en la normativa vigente y presentar nueva solicitud de exención del IUE ante la Administración Tributaria.” (FTJ IV.4.4. xxx. xxxi. y xxxv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 49 Inc. b) de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 2 de la Ley N° 2493

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1631/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0518/201813/03/2018(FTJ IV.4.3. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. y xxxv.) ARIT-LPZ/RA 1406/201719/12/2017
AGIT-RJ-0270/201918/03/2019(FTJ IV.4.3. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. y xxviii.) ARIT-LPZ/RA 2023/201821/12/2018
AGIT-RJ-0337/201908/04/2019(FTJ IV.4.1. xxi. xxii. xxiii. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0064/201918/01/2019
AGIT-RJ-1080/201907/10/2019(FTJ IV.4.1. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0885/201901/08/2019
AGIT-RJ-0258/202020/01/2020(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 1272/201918/11/2019
AGIT-RJ-0822/202020/07/2020(FTJ IV.4.1. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxxv.) ARIT-LPZ/RA 0120/202017/01/2020
AGIT-RJ-1726/202023/11/2020(FTJ IV.4.1. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. y xxxv) ARIT-LPZ/RA 0675/202020/08/2020
AGIT-RJ-0385/202225/04/2022(FTJ IV.3.5. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0013/202214/01/2022
AGIT-RJ-0389/202203/05/2022(FTJ IV.4.1. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA 0026/202221/01/2022