Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1142/2016 | 26/09/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0482/2016 Fecha: 27/06/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Tratándose de la clasificación arancelaria de partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05 y en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común NANDINA, la regla interpretativa 1 establece que la clasificación está determinada por los textos de las partidas, y la Regla 2b) que trata de que cualquier referencia a una materia en una Partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias; asimismo, señala que cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia; por tanto, por aplicación del Principio previsto en la Regla 3a), que se aplica bajo el concepto de que la partida con descripción más específica tiene prioridad sobre la más genérica; se tiene que, en aquellos casos en que se evidencie en la mercancía objeto de análisis, la existencia del árbol de transmisión, que es parte de una Transmisión Cardánica, que hace una pieza única conjuntamente dos ejes traseros, corresponde su apropiación a la Subpartida Arancelaria 8708.99.21.00, toda vez que la misma refiere a Transmisiones Cardánicas, correspondiendo distinguirlo de un eje con diferencial, el cual tiene componentes distintos a los de una Transmisión Cardánica. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en la DUI la Partida Arancelaria corresponde a ejes con diferencial dispuestos en forma de tándem, lo que hace ver que la mercancía se forma de trece conjuntos de ejes diferenciales sujetos a un perfil de hierro; agrega que, luego de anular obrados, la Administración Aduanera en la nueva Acta de Intervención Contravencional, comete el mismo error y considera a la mercancía como Transmisiones Cardánicas, cuando son ejes diferenciales que corresponden a otra Partida Arancelaria; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, pese a esa disposición la referida Administración nuevamente confunde las Partidas Arancelarias y efectúa una apreciación parcializada de la mercancía comisada, más aún cuando la Administración Aduanera no dictó Auto Administrativo que dé por concluido el proceso de nacionalización de las mercancías supuestamente prohibidas, fundamentando los motivos por los que niega la nacionalización, para posteriormente emitir el Acta de Intervención; asevera que nuevamente se incurre en los mismos errores que ocasionaron la nulidad del Proceso Contravencional, sin que la Administración Aduanera hubiese demostrado la diferencia de las Partidas Arancelarias; adiciona que la ARIT forzó los conceptos y cita las Reglas Generales de la Nomenclatura Arancelaria Común-NANDINA, y hace interpretaciones de la Sección, Capitulo, Partida y Subpartida, Partidas específicas, genéricas y las genéricas residual, sin indicar de que año es el instrumento en el que basa sus consideraciones pues la Nomenclatura Arancelaria Común del año 2015, en ninguna parte prohíbe la importación de mercancía, por el contrario en la Partida Arancelaria 8708.50 y 8708.50.11.00 están comprendidos los ejes diferenciales y sus partes; y por otro lado las Partidas 8708.99.21.00 y 8708.99.29.00 que contemplan las Transmisiones Cardánicas no están prohibidas de importación, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Inicialmente, cabe indicar que conforme se advierte del Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-TAMOF-C-01/2015 y la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-TAMOF N° 66/2015; la Administración Aduanera en su verificación estableció la existencia de 4 Transmisiones Cardánicas, mercancía prohibida de importación, y que a efectos de determinar la Clasificación Arancelaria de la misma, previa verificación y examen emitió el Criterio de Clasificación Arancelaria AN-GNNGC-DNANC-CCA-0040/14, complementado con el Informe AN-GNNGC-DNANC-I-066/2015, que establecen que la mercancía corresponde que sea apropiada en la Subpartida 8708.99.21.00 Transmisiones Cardánicas; Clasificación Arancelaria que es observada por el Sujeto Pasivo, quien sostiene que la mercancía en cuestión corresponde a Ejes con Diferencial dispuestos en forma de tándem, apropiada en la Subpartida 8708.50.11.00; por consiguiente, resulta evidente que la controversia en el presente proceso se suscita en la identificación de la mercancía objeto de comiso y la Clasificación Arancelaria de la misma; por consiguiente, corresponde efectuar el siguiente análisis. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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