Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1142/2016 26/09/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0482/2016
Fecha: 27/06/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Sancionatoria
                 - Apropiación de la Subpartida Arancelaria 8708.99.21.00 al evidenciarse que la mercancía objeto de análisis se trata de Transmisiones Cardánicas AGIT-RJ/1142/2016

Máxima:

Tratándose de la clasificación arancelaria de partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05 y en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común NANDINA, la regla interpretativa 1 establece que la clasificación está determinada por los textos de las partidas, y la Regla 2b) que trata de que cualquier referencia a una materia en una Partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias; asimismo, señala que cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia; por tanto, por aplicación del Principio previsto en la Regla 3a), que se aplica bajo el concepto de que la partida con descripción más específica tiene prioridad sobre la más genérica; se tiene que, en aquellos casos en que se evidencie en la mercancía objeto de análisis, la existencia del árbol de transmisión, que es parte de una Transmisión Cardánica, que hace una pieza única conjuntamente dos ejes traseros, corresponde su apropiación a la Subpartida Arancelaria 8708.99.21.00, toda vez que la misma refiere a “Transmisiones Cardánicas”, correspondiendo distinguirlo de un eje con diferencial, el cual tiene componentes distintos a los de una Transmisión Cardánica.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en la DUI la Partida Arancelaria corresponde a ejes con diferencial dispuestos en forma de tándem, lo que hace ver que la mercancía se forma de trece conjuntos de ejes diferenciales sujetos a un perfil de hierro; agrega que, luego de anular obrados, la Administración Aduanera en la nueva Acta de Intervención Contravencional, comete el mismo error y considera a la mercancía como Transmisiones Cardánicas, cuando son ejes diferenciales que corresponden a otra Partida Arancelaria; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, pese a esa disposición la referida Administración nuevamente confunde las Partidas Arancelarias y efectúa una apreciación parcializada de la mercancía comisada, más aún cuando la Administración Aduanera no dictó Auto Administrativo que dé por concluido el proceso de nacionalización de las mercancías supuestamente prohibidas, fundamentando los motivos por los que niega la nacionalización, para posteriormente emitir el Acta de Intervención; asevera que nuevamente se incurre en los mismos errores que ocasionaron la nulidad del Proceso Contravencional, sin que la Administración Aduanera hubiese demostrado la diferencia de las Partidas Arancelarias; adiciona que la ARIT forzó los conceptos y cita las Reglas Generales de la Nomenclatura Arancelaria Común-NANDINA, y hace interpretaciones de la Sección, Capitulo, Partida y Subpartida, Partidas específicas, genéricas y las genéricas residual, sin indicar de que año es el instrumento en el que basa sus consideraciones pues la Nomenclatura Arancelaria Común del año 2015, en ninguna parte prohíbe la importación de mercancía, por el contrario en la Partida Arancelaria 8708.50 y 8708.50.11.00 están comprendidos los ejes diferenciales y sus partes; y por otro lado las Partidas 8708.99.21.00 y 8708.99.29.00 que contemplan las Transmisiones Cardánicas no están prohibidas de importación, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Inicialmente, cabe indicar que conforme se advierte del Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-TAMOF-C-01/2015 y la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-TAMOF N° 66/2015; la Administración Aduanera en su verificación estableció la existencia de 4 Transmisiones Cardánicas, mercancía prohibida de importación, y que a efectos de determinar la Clasificación Arancelaria de la misma, previa verificación y examen emitió el Criterio de Clasificación Arancelaria AN-GNNGC-DNANC-CCA-0040/14, complementado con el Informe AN-GNNGC-DNANC-I-066/2015, que establecen que la mercancía corresponde que sea apropiada en la Subpartida 8708.99.21.00 Transmisiones Cardánicas; Clasificación Arancelaria que es observada por el Sujeto Pasivo, quien sostiene que la mercancía en cuestión corresponde a Ejes con Diferencial dispuestos en forma de tándem, apropiada en la Subpartida 8708.50.11.00; por consiguiente, resulta evidente que la controversia en el presente proceso se suscita en la identificación de la mercancía objeto de comiso y la Clasificación Arancelaria de la misma; por consiguiente, corresponde efectuar el siguiente análisis.”

(…)

“En ese entendido, se evidencia que la Administración Aduanera a efectos de sustentar su posición presentó el Criterio de Clasificación Arancelaria AN-GNNGC-DNANC-CCA-0040/14, emitido en base al Informe AN-GNNGC-DNANC-I-066/2015, a través del cual, dicha Administración asevera que la mercancía comisada, corresponde sea apropiada en la Subpartida Arancelaria 8708.99.21.00 como Transmisiones Cardánicas; de modo que, según el referido Informe la Administración Aduanera habría evaluado las principales características de las partes verificadas, tales como: El ‘Eje Diferencial’ y la ‘Transmisión Cardánica y sus partes’; seguidamente expone un gráfico en el que se identifica las partes de un ‘Esquema de transmisión para motor delantero y propulsión trasera’, compuesto por: Motor delantero, árbol de transmisión, embrague, caja de cambios, juntas de cardán, diferencial (puente trasero), palieres (semiárboles rígidos) advirtiéndose de la misma que una de las partes de una Transmisión Cardánica está compuesto por el ‘Eje diferencial’, el cual se acopla directamente a la junta de cardán y árbol de transmisión y a los ‘palieres (semiárboles rígidos)’; de lo que se concluye, que las ‘Juntas de Cardán’ y el ‘árbol de transmisión’ son partes, entre otros, de la Transmisión Cardánica.

Bajo este razonamiento, ante la duda razonable respecto a la mercancía objeto de importación en el presente caso, esta Instancia Jerárquica en ejercicio de las facultades establecidas en el Parágrafo I, del Artículo 210 del Código Tributario Boliviano, a objeto de obtener un criterio técnico especializado y dilucidar e identificar correctamente la mercancía objeto del presente proceso, mediante Notas AGIT-1673/2016 y 1674/2016, solicitó a la Carrera de Mecánica y Electromecánica de la Universidad Mayor de San Andrés y a la Carrera de Mecánica Automotriz de la Escuela Industrial Superior Pedro Domingo Murillo, emita criterio especializado respecto a: Transmisión Cardánica, Eje Diferencial y explicación sobre una transmisión con eje tándem, así como los componentes de los mismos; las que fueron respondidas mediante Nota CITE MEC.IND. 042/2016 de la Escuela Industrial Superior Pedro Domingo Murillo, que grafica de forma idéntica los componentes de la Transmisión Cardánica, advirtiéndose que las ‘juntas de cardán’ y el ‘árbol de transmisión’ hacen parte de la Transmisión Cardánica; y mediante CITE.ING.MEC.EMEC. N° 510/2016 la Universidad Mayor de San Andrés, sobre la Transmisión Cardánica manifestó: ‘Es el componente del sistema de transmisión de potencia cuya función es transmitir energía motriz de la transmisión al puente trasero. Se emplea también un árbol de transmisión para transmitir energía motriz entre dos ejes traseros’ (…); por otro lado, señaló: ‘En vehículos industriales con gran capacidad de carga, vehículos militares y remolcadores también pesados, es necesario más de dos ejes con objeto de que no sobrepase la carga máxima (…). Estos vehículos van equipados por dos ejes traseros propulsados donde cada eje va provisto de su mecanismo diferencial’; expone un gráfico en el que se identifica los componentes de una transmisión con eje tándem, advirtiéndose -entre otros-, la existencia de dos ejes diferenciales unidos por un ‘árbol de transmisión corto’, de lo que se colige que hacen una pieza única (…).

Asimismo, de la revisión de las muestras fotográficas se tiene que (…), la mercancía en cuestión corresponde a la unión de dos ejes diferenciales unidos a través de un árbol de transmisión corto, el cual conforme se señaló en el párrafo anterior, hacen una pieza única y que de acuerdo a lo expuesto precedentemente, es parte componente de una Transmisión Cardánica; consecuentemente, una vez identificada la mercancía, corresponde establecer su ubicación dentro de la Nomenclatura Arancelaria Nacional.

En ese entendido, cabe precisar que las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común NANDINA, señalan que la clasificación de Mercancías se regirá por seis Reglas. En el presente caso, son aplicables las Reglas 1., 2b. y 3a, de cuya lectura se verifica lo siguiente: La Regla Interpretativa 1) establece: ‘(…) los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de partidas y las notas de Sección o de Capítulo’; la Regla Interpretativa 2b), dispone: ‘Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza dicha materia incluso mezclada o asociada a otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de éstos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3’; y la Regla 3a), indica: ‘La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico (…)’. Adicionalmente, se tiene la Regla 6), que establece: ‘La clasificación de mercancías en las Subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas Subpartidas y de las Notas de Subpartida, así como, el mutatis mutandi, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse partidas del mismo nivel’.

Bajo este marco técnico normativo, a los fines de la correcta clasificación de la mercancía, corresponde considerar que la Regla General Interpretativa 1) establece que la clasificación está determinada legalmente por los textos de partidas, y la Regla 2b) que trata de que cualquier referencia a una materia en una Partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias; asimismo, señala que cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia; por tanto, por aplicación del Principio previsto en la Regla 3a), que se aplica bajo el concepto de que la Partida genérica más específica tiene prioridad sobre la más genérica.

Por consiguiente, de acuerdo a sus características, la mercancía en cuestión, debe ser clasificada en la Partida Arancelaria 8708.99.21.00, toda vez que la misma refiere a ‘Transmisiones Cardánicas’, advirtiéndose, del criterio señalado y analizado anteriormente que en la mercancía objeto de comiso la existencia del árbol de transmisión, que es parte de una Transmisión Cardánica, hace una pieza única conjuntamente dos ejes traseros; por lo que, corresponde diferenciarlo de un eje con diferencial, el cual tiene componentes distintos a los de una Transmisión Cardánica.” (FTJ IV.3.1. vi. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común NANDINA
-Ley N° 2452
-Arts. 299 y 300 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: