Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1235/2016 10/10/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0357/2016
Fecha: 28/07/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Comisión de Contrabando Contravencional al internar mercancía bajo el régimen de Menaje Doméstico sin demostrar la residencia definitiva en Bolivia AGIT-RJ/1235/2016

Máxima:

Si bien el destino aduanero especial o de excepción, denominado Menaje Doméstico, otorga el derecho a internar a los ciudadanos bolivianos que retornen a Bolivia menaje doméstico usado, libre del pago de tributos aduaneros de importación, no es menos cierto que se deben cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 194 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 (RLGA); en ese contexto, se incurre en la comisión de contrabando contravencional, tipificada en el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), cuando para la internación de la mercancía bajo el Régimen de Menaje Doméstico, el Sujeto Pasivo no demuestra la residencia definitiva en Bolivia de conformidad a lo establecido en el Artículo 133, Inciso b) de la Ley N° 1990 (LGA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Administración Aduanera declaró en Contrabando el menaje doméstico sólo por el hecho de que la propietaria del menaje doméstico tuvo que retornar a los EEUU por motivos personales, aduciendo haber obtenido un flujo migratorio donde se tiene la salida y no su retorno; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, no se tomó en cuenta que se cumplió con los requisitos para acceder al Despacho del mencionado menaje, pretendiendo catalogar como Contrabando. Asimismo, manifiesta que la ARIT no menciona qué norma establece la obligatoriedad de estar presente en un aforo del referido menaje; refiere que después de más de 2 años de vivir en los Estados Unidos, decidió retornar a Bolivia, tramitando ante la Cancillería de Miami su Certificación y dentro el plazo establecido llegó a Bolivia, pero por motivos laborales salió de Bolivia, habiendo hasta la fecha ya ingresado; en ese entendido, denuncia que no existe norma que obligue pasado los dos años en el exterior, que la importadora de menaje domestico deba quedarse enclaustrada de por vida en Bolivia, reiterando que las salidas efectuadas fueron por motivos personales y esporádicos de corta duración, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, corresponde verificar a esta Instancia sí Olivia Gueña Vargas Schwartz cumplió con los requisitos para el ingreso de su menaje doméstico, es así que de la revisión de los Antecedentes Administrativos se tiene que cursa el Documento de Validación Consular de Residencia y Actividad u Oficio N° US.MIA.GRA 15.650, de 24 de noviembre de 2015; Declaración Jurada de Ingreso de Menaje Doméstico 2015V737, de 24 de noviembre de 2015, el cual detalla 22 artículos propios de unidad familiar que hacen 14 bultos y señala como tiempo de permanencia en el país de procedencia de 2 años y 5 meses; el Pasaporte N° 5395333; la VISA 20083667080004 de la citada persona; asimismo, observa la planilla de gastos portuarios Z-101612266, que señala como descripción 14 piezas Artículos de casa y accesorios (mudanza) con fecha de Despacho el 13 de enero de 2016; la Carta Porte Internacional BSLE-2015-1719-13, de 9 de enero de 2016, que indica como mercancía de 14 piezas con artículos de casa y accesorios (mudanza); Manifiesto Internacional de Carga N° 2016 15493, de 11 de enero de 2016 (…).

Bajo ese contexto se evidencia que ante la solicitud de emisión de una Resolución Administrativa para continuar con la importación de menaje doméstico efectuada por la ADA ACHES SRL., el 1 de febrero de 2016, la Administración Aduanera mediante Proveído observó dicha petición, ya que la copia fotostática del pasaporte tenía como última fecha salida el 27 de diciembre de 2015 y al no poder determinar la permanencia o ingreso al país, solicitó la presentación del flujo migratorio y/o pasaporte, aclarándole que debe efectuar una nueva solicitud; sin embargo, la referida ADA registró y validó la DUI C-8819 para la nacionalización de la mercancía descrita como menaje doméstico; y de manera posterior la Técnico Aduanero mediante Comunicación Interna explicó que en el pasaporte no existe timbre de ingreso al país posterior a la fecha de salida, solicitando presente flujo migratorio, pero a esa fecha no ingresó solicitud subsanando la observación del trámite; consecuentemente, ante la remisión de la Dirección General de Migración Santa Cruz del Flujo Migratorio, la Administración Aduanera inició el Proceso por Contrabando Contravencional notificando a Olivia Gueña Vargas Schwartz y a la referida ADA con el Acta de Intervención Contravencional SCRZI-C-0099/2016, concluyendo con la emisión y notificación de la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-0025/2016, de 7 de abril de 2016.

De lo expuesto, se observa que Olivia Gueña Vargas Schwartz presentó ante la Administración Aduanera -entre otros- el Documento de Validación Consular de Residencia y Actividad u oficio N° US.MIA.GRA 15.650, de 24 de noviembre de 2015, Declaración Jurada de Ingreso de Menaje Doméstico 2015V737, el Pasaporte N° 5395333 y la VISA 20083667080004; que se constituyen en algunos de los requisitos para la introducción de menaje doméstico establecida en el Reglamento a Ley General de Aduanas; sin embargo, el Ente Aduanero observó el trámite porque no es posible determinar la permanencia o ingreso al país de la Sujeto Pasivo; por lo que, si bien se presentaron los referidos Documentos, no se subsanó dicha observación para continuar con el Proceso de Importación del Menaje Doméstico.

Bajo este análisis se observa que Olivia Gueña Vargas Schwartz a través de la ADA no subsanó la observación de la Administración Aduanera, por cuanto no cumplió con todos los requisitos para la internación de la mercancía a territorio nacional bajo el Régimen de Menaje Doméstico, ya que no explicó las razones por las cuales su pasaporte tenía como último Registro de Salida el 27 de diciembre de 2015, y no existía sello de entrada a Bolivia, consecuentemente no demostró que su residencia definitiva sea Bolivia, siendo que no se puede considerar dicha Salida del país como algo esporádico, de corta duración o de emergencia por motivos personales, aspecto que tampoco fue justificado ante la Administración Aduanera ni en etapa de impugnación, es decir, no desvirtuó los cargos establecidos por el Sujeto Activo respecto a dicha salida efectuada, razón por la cual al no haber fijado su residencia definitiva en Bolivia no cumplió con lo previsto en los Artículos 133, Inciso b) de la Ley N° 1990 (LGA) y 192 Parágrafo I, Inciso a) de su Reglamento para acogerse al Régimen Especial de Menaje Doméstico, evidenciándose que la recurrente efectuó un retorno temporal a Bolivia, y siendo que dicho Régimen se aplica para aquellos bolivianos que retornan a territorio nacional y que fijan su residencia definitiva en el país, este aspecto no ocurrió en el presente caso.

Asimismo, se debe anotar que, si bien el Menaje Doméstico otorga el derecho a internar a los ciudadanos bolivianos que retornen a Bolivia menaje doméstico usado libre del pago de tributos aduaneros de importación, no es menos cierto que se deben cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 194 del citado Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 situación que no ocurrió, ya que si Olivia Gueña Vargas Schwartz tramitó el Documento de Validación Consular de Residencia y Actividad u Oficio y la Declaración Jurada de Ingreso de Menaje Doméstico; sin embargo, no demostró la residencia definitiva en Bolivia de conformidad a lo establecido en el Artículo 133, Inciso b) de la Ley N° 1990 (LGA), porque conforme al Flujo Migratorio presentado por la Dirección General de Migración Santa Cruz se evidencia que se registra una última salida el 27 de diciembre de 2015 y recién conforme al reporte de datos del Sistema de Flujo Migratorio presentado a esta Instancia Jerárquica por la ADA ACHES SRL., se tiene como entrada a Bolivia el 31 de agosto de 2016, es decir 8 meses después de la salida.

En ese entendido, al no haberse subsanando la observación respecto a la permanencia o ingreso al país de Olivia Gueña Vargas Schwartz para la internación de la mercancía bajo el Régimen de Menaje Doméstico, se tiene que la ADA y la referida contribuyente incurrieron en la Comisión de Contrabando Contravencional, tipificada en el Inciso b), del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que al no haber presentado prueba alguna que desvirtué tal cargo y siendo que quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), se observa que la Administración Aduanera efectuó una correcta tipificación respecto a la conducta de las mismas.” (FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 76 y 181 Inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 133 Inc. b) de la Ley N° 1990 (LGA)
-Art. 194 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: