En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no es evidente que haya incumplido los requisitos exigidos en el Artículo 8 del Procedimiento de Acción de Repetición, sino que los cumplió y en lo pertinente, se acogió a los derechos establecidos en los Artículos 16, Inciso f) de la Ley N° 2341 (LPA) y 76 de la Ley N° 2492 (CTB), que le eximen de su presentación física, siendo evidente que las observaciones sobre un supuesto incumplimiento se conviertan en aspectos de carácter formal; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Administrativa de Rechazo de la Administración Tributaria (AN) dentro de una solicitud de Acción de Repetición; sin considerar que, no obstante que cumplió a cabalidad con el Procedimiento de Acción de Repetición, al haber proporcionado todos los insumos y datos necesarios para el trámite de la misma, la Administración Aduanera en transgresión de los Artículos 76 de la Ley N° 2492 (CTB) y 16, Inciso f) de la Ley N° 2341 (LPA), consideró como no presentados los documentos que se hallan en su poder; rechazando el trámite, porque no presentó el certificado dispuesto en el Inciso j) del Artículo 8 del Procedimiento de Acción de Repetición, sin considerar la modificación introducida por la RD N° 01-026-15, aplicable de acuerdo a la excepción al Principio de Irretroactividad de la norma, que permite presentar este certificado con posterioridad a su admisión, siendo las observaciones formuladas por la Administración Aduanera y ratificadas por la ARIT, que sólo son aspectos de carácter formal y que bajo el Principio de Informalismo, no debieran ser causales para el rechazo de la Acción de Repetición, por lo que solicitó se anule y/o se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. |
Del análisis de los argumentos esgrimidos por el Sujeto Pasivo, se tiene que versan sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Incisos b), d), e) y j) del Artículo 8 de la RD N° 01-017-15, de 24 de junio de 2015, modificada por la RD N° 01-026-15, de 18 de noviembre de 2015, resaltando el Contribuyente su derecho de acogerse a los Artículos 16, Inciso f) de la Ley N° 2341 (LPA) y 76 de la Ley N° 2492 (CTB), de acuerdo a los cuales no está obligado a presentar documentación que estuviese en poder de la Entidad Pública actuante, siendo suficiente el señalamiento expreso que dicha documentación está en poder de la Administración Tributaria.
Al respecto, se debe tomar en cuenta que los Numerales 4 y 5 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), establecen como obligación del Sujeto Pasivo el respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme lo establezcan las disposiciones normativas respectivas y demostrar la procedencia y cuantía de los Créditos Impositivos que considere le correspondan; de igual manera, por mandato del Numeral 11 del citado Artículo, el Sujeto Pasivo tiene el deber de cumplir las obligaciones establecidas en el Código Tributario Boliviano, Leyes Tributarias especiales y las que defina la Administración Tributaria con carácter general. Asimismo, el Artículo 76 de la citada norma, dispone que quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos.
En este entendido, para la tramitación de la Acción de Repetición prevista en los Artículos 121 y siguientes de la Ley N° 2492 (CTB), el Artículo 8 de la Resolución de Directorio N° 01-017-15, expresamente dispone como requisitos, entre otros: b) Original o Fotocopia Legalizada del documento por el cual se efectuó el pago indebido o en exceso; d) Fotocopia simple de la Solicitud de Redención para la Aduana Nacional, cuando el pago indebido o en exceso hubiese sido realizado en valores; e) Ejemplar original del Formulario N° 2251, de Imputación de Valores, cuando el pago sea realizado en valores; y j) Certificación del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), sobre la no utilización del Crédito Fiscal de la Declaración Única de Importación, en caso de solicitar devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y, cuando corresponda, certificación de no haber solicitado Devolución Impositiva (CEDEIM) por la DUI objeto de la Acción de Repetición, los mismos que fueron incumplidos por YPFB a momento de presentar su solicitud de Acción de Repetición, razón por la que la Administración Aduanera en aplicación del Artículo 9 del Procedimiento de Acción de Repetición, emitió el Auto Administrativo de Rechazo, otorgando el plazo de 5 días hábiles para que subsane lo observado.
Continuando con el análisis, se tiene que al vencimiento del anterior plazo, el Sujeto Pasivo no subsanó las observaciones contenidas en el Auto Administrativo de Rechazo, habiendo la Administración Aduanera conforme al Procedimiento para la Acción de Repetición RD N° 01-017-15 y en base al Informe Técnico AN-GRT-BERTF-N° 440/2015, emitió la Resolución Administrativa de Rechazo hoy impugnada, que en su Tercer Considerando señala: la presente solicitud de acción de repetición se refiere a 45 DUI que fueron sometidas bajo la modalidad de Despacho Inmediato (
) procedimiento que se encuentra reglada mediante la R.D. 01-007-10, de 18-11-2010, Reglamento para las Importaciones de Hidrocarburos Líquidos y Gaseosos para Y.P.F.B. que en su artículo 6 señala que el desglose de la documentación se lo realiza con el sello y firma del técnico aduanero en tres ejemplares detallando con claridad que: UNA copia es entregada a Y.P.F.B., en ese entendido el sujeto pasivo cuenta en su poder con una copa original de las Declaraciones Únicas de Importación (
); en relación a las fotocopias simples de las solicitudes de Redención y los originales de los Formularios 2251, que según el solicitante se encontrarían en sus respectivas carpetas, lo que le eximiría de su presentación, acogiéndose a lo previsto en el Inciso f) del Artículo 16 de la Ley N° 2341 (LPA), señala que esta (
) normativa (
) refiere a documentos que el Administrado no tiene en su poder (
) y solo se encuentran en poder del sujeto activo, es decir la Administración Aduana Bermejo, empero esta norma jurídica, no puede ser utilizada para eximirse de responsabilidad cuando existe un requerimiento expreso (R.D. 01-017-15 de 24/06/2015), que exige la presentación de los referidos documentos (
), concordante con el Artículo 122 del CTB (
).
Asimismo, respecto al requisito del Inciso j) del Artículo 8 del Procedimiento para la Acción de Repetición, el acto impugnado refiere: (
) la empresa YPFB manifiesta en su solicitud inicial, que el SIN no estaría facultado para certificar la no utilización del crédito fiscal de cada DUI, sin embargo, no presenta ninguna documentación del SIN que rechace este tipo de certificaciones (
); lo que denota que la Administración Aduanera de manera precisa expuso los motivos por los cuales estableció que YPFB, no cumplió con los requisitos previstos en los Incisos b), d), e) y j) del Artículo 8 del Procedimiento de Acción de Repetición; en ese sentido, se debe resaltar que la sola presentación de la solicitud sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la normativa tributaria específica, no implica que los faltantes sean subsanados por las disposiciones del Artículo 16, Inciso f) de la Ley N° 2341 (LPA), y la última parte del Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), sino que dichos requisitos deben ser cumplidos en su integridad. Además se debe tener presente que de acuerdo con el Inciso j) del referido Artículo 8, modificado por el Artículo Primero de la RD N° 01-026-15, la sola presentación del certificado emitido por el SIN sobre la no utilización del Crédito Fiscal de la DUI, no implica el cumplimiento implícito del requisito previsto en el citado Inciso j), sino que dicha certificación debe estar acorde al requisito exigido en ese Inciso, que exige el registro de las DUI objeto de Acción de Repetición, en los Libros de Compras IVA.
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En relación al argumento de que YPFB, cumplió a cabalidad con el Procedimiento de Acción de Repetición, siendo que las observaciones formuladas por la Administración Aduanera y ratificadas por la ARIT Cochabamba, son sólo aspectos de carácter formal que bajo el Principio de Informalismo no debieran ser causales para el rechazo de la Acción de Repetición, corresponde señalar que el Artículo 9 de la RD N° 01-017-15, expresamente señala que la admisión o el rechazo de dicho trámite, está sujeto al cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 8 de dicha RD, de manera que si la norma especial considera estos requisitos como exigencias esenciales, no es aplicable el Principio de Informalismo ni el Inciso f) del Artículo 16 de la Ley N° 2341 (LPA), ya que la aplicación está condicionada a la existencia de un vacío en la norma, lo que no ocurre en el presente caso que la Acción de Repetición está prevista en los Artículos 121 y siguientes de la Ley N° 2492 (CTB) y su procedimiento aprobado mediante la RD N° 01-017-15, modificado por la RD N° 01-026-15. (FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xviii.) |