Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1586/2016 05/12/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0567/2016
Fecha: 16/09/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Acta de Intervención
             - Correcta emisión del Acta de Intervención al evidenciarse del examen documental o reconocimiento físico de mercancías, observaciones relativas a casos de contrabando contravencional AGIT-RJ/1586/2016

Máxima:

De la lectura de los Subnumerales 3.4 y 3.5, Numeral 3, Acápite “Procedimiento” del Anexo 4 del Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo aprobado mediante RD N° 01-024-15 de 21 de octubre de 2015, claramente se establece con carácter imperativo y no facultativo, que el Técnico Aduanero únicamente emitirá Acta de Reconocimiento en dos situaciones, en aquellos casos en que se advierta “demasías” o indicios por “contravenciones tributarias”; en ese contexto, en virtud de lo previsto por el Subnumeral 3.3, Numeral 3, Acápite “Procedimiento” del Anexo 4 de la precitada Resolución de Directorio, es correcta la emisión del Acta de Intervención cuando como resultado del examen documental o reconocimiento físico de la mercancía, surgieran observaciones relativas a casos de contrabando contravencional, a efectos del inicio del proceso administrativo correspondiente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el Sujeto Pasivo pretendía retirar de la Aduana la mercancía observada, sin contar con la documentación legal que le otorga el pago de tributos; siendo que el argumento de la Instancia de Alzada, en sentido que a la conclusión del aforo físico y antes de la emisión del Acta de Intervención, debió emitirse Acta de Reconocimiento, es una interpretación errónea del procedimiento de Despacho Aduanero y el de Contrabando Contravencional; ya que el Procedimiento del Régimen de Importación a Consumo, aprobado por la RD N° 01-024-15, está restringida al proceso de importación a consumo, contemplando en el Anexo 4–Examen Documental/Reconocimiento Físico; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, la RD N° 01-024-15, al contener instrucciones imperativas para cada caso son excluyentes entre sí, puesto que los Puntos 3.4 y 3.5, establecen que sólo ante la identificación de demasía de mercancías o en el caso de contravenciones aduaneras, se debe emitir el Acta de Reconocimiento, siendo que para el caso de Contrabando Contravencional, el Punto 3.3, establece que debe emitirse Acta de Intervención, para el inicio del proceso correspondiente; asimismo, indica que debe considerarse lo establecido en el apartado 3.1, respecto a la exclusión del registro en el Sistema Informático de los casos de Contrabando, que tienen un tratamiento y procesamiento diferente; aduce que no corresponde la emisión del Acta de Reconocimiento, toda vez que del aforo físico de la mercancía presentada al despacho de la DUI, se identificó a cabalidad los 7 ítems declarados, que concuerdan con la Factura Comercial y Lista de Empaque, así como con el Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA, Carta Porte CRT y el documento de transporte House BL, sin observaciones, en cuanto a cantidad y calidad de lo declarado; motivo por el cual, se procedió al levante, conforme a la normativa vigente; igualmente, aclara con relación a los no declarados, que no emitió Acta de Reconocimiento, porque no formaba parte del Despacho Aduanero sometido a nacionalización, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Del análisis y compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que el 25 de febrero de 2016, la ADA Copersa & Asociados SRL., por el importador Powerchina Kunming Engineering validó y registró la DUI C-8996, para la nacionalización de camas metálicas, cajas de distribución eléctrica, cargadora de escombros trituradora, telemetro, sierra de cinta para madera ML318, trituradora de cono y percusión, batería UPS; de cuyo examen documental y/o físico mediante canal rojo, el 27 de abril de 2016, la Administración Aduanera notificó a Powerchina Kunming Engineering Corporation Limited, con el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0188/2016, de 14 de abril de 2016, según el cual, del aforo documental y físico realizado al despacho anticipado con la DUI C-8996, se identificó la existencia de ocho (8) bultos no amparados por los documentos soporte, consistentes en material de escritorio y máquinas de carpintería; determinando por concepto de tributos omitidos la suma de 11.254,69 UFV; conducta calificada como Omisión de Pago y presunción de Contrabando Contravencional, conforme el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB); otorgando el plazo de tres días para presentar descargos (…).

Continuando con la revisión de antecedentes, se evidencia que el 11 de mayo de 2016, la Administración Aduanera, notificó en Secretaría a Ou Jiang en representación de Powerchina Kunming Engineering Corporation Limited, con la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0325/2016, de 6 de mayo de 2016, que declaró probado el Contrabando Contravencional, correspondiente a la mercancía no declarada consistente en material de escritorio y máquinas de carpintería, comisada según Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0188/2016; disponiendo el comiso definitivo, para que a través de la Supervisoría de Procesamiento por Contrabando Contravencional se proceda conforme a normativa vigente (…).

Según lo descrito, resulta evidente que dentro del Examen Documental/Reconocimiento Físico, establecido en el Procedimiento del Régimen de Importación al Consumo, bajo el Régimen de Despacho Anticipado correspondiente a la DUI C-8996, que ampara la importación de camas metálicas, cajas de distribución eléctrica, cargadora de escombros trituradora, telemetro, sierra de cinta para madera ML318, trituradora de cono y percusión, batería UPS, la Administración Aduanera al advertir mercancía no declarada, consistente en ocho (8) bultos conteniendo material de escritorio y máquinas de carpintería, presumió la comisión de Contrabando Contravencional, conforme lo preceptuado por el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), labrando y notificando el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0188/2016, de 14 de abril de 2016, y posteriormente emitió la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0325/2016, de 6 de mayo de 2016, que declaró probado el Contrabando Contravencional, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía no declarada.

En ese sentido, se concluye que dichas actuaciones se sustanciaron en apego al procedimiento establecido por el Subnumeral 3.3, Numeral 3 Examen documental y/o reconocimiento físico con observaciones Técnico Aduanero, acápite ‘PROCEDIMIENTO’ del Anexo 4, Examen Documental/Reconocimiento Físico del ‘Procedimiento de Importación para el Consumo – GNN-M01 Versión 04’, aprobado mediante Resolución de Directorio N° 01-024-15, de 21 de octubre de 2015, que expresamente establece que como resultado del examen documental o reconocimiento físico de la mercadería, surgieran observaciones relativos a casos de Contrabando Contravencional, mediante sistema informático se emitirá Acta de Intervención a efectos del inicio del Proceso Administrativo correspondiente, toda vez que al advertirse la existencia de mercancía consistente en ocho (8) bultos no declarados en la DUI C-8996 ni amparados por su documentación soporte, correspondía se imprima el inicio del proceso administrativo sancionador mediante la emisión del Acta de Intervención y no Acta de Reconocimiento como mal entiende la Instancia de Alzada.

Del mismo modo, se debe considerar que de la lectura de los Subnumerales 3.4 y 3.5, Numeral 3, Acápite ‘PROCEDIMIENTO” del Anexo 4 del Procedimiento de Importación para el Consumo – GNN-M01 Versión 04’, claramente se establece con carácter imperativo y no facultativo, que el Técnico Aduanero únicamente emitirá Acta de Reconocimiento en dos situaciones, traducidas estas en aquellos casos en donde objetivamente advierta ‘demasías’ o indicios por ‘contravenciones tributarias’, extremos que al no advertirse en los resultados arrojados por el Examen Documental/Reconocimiento Físico practicado a la mercancía nacionalizada con la DUI C-8996, no corresponde su aplicación.

Argumento que se refuerza aún más, si se tiene presente que para la emisión del Acta de Reconocimiento emergente del examen documental y/o reconocimiento físico practicado por la Administración Aduanera, conforme lo señalado por el referido Subnumeral 3.4 que establece: ‘En caso de identificar demasías en alguno de los ítemes declarados, el Técnico Aduanero notifica al Declarante mediante Acta de Reconocimiento (…)’, se debe estar en presencia de mercancía excedentaria relacionada exclusivamente con alguno de los ítems consignados por el importador en la Declaración de Mercancías, es decir, que para considerarse mercancía en demasía en el caso de la DUI C-8996, la misma debió corresponder también a camas metálicas, cajas de distribución eléctrica, cargadora de escombros trituradora, telemetro, sierra de cinta para madera ML318, trituradora de cono y percusión, así como a baterías UPS, y no mercancías que no tienen relación en cuanto a descripción y características con los declarados por el importador en la DUI, como son la maquinaria de carpintería y el material de escritorio objeto de observación; consecuentemente, la mercancía consistente en ocho (8) bultos observadas por el Ente Aduanero, no pueden ser consideradas como mercancía en demasía.

Por lo expuesto, se evidencia que la Administración Aduanera al emitir el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0188/2016, de 14 de abril de 2016, adecuó sus actuaciones a lo previsto por el Subnumeral 3.3, Numeral 3, Acápite “PROCEDIMIENTO” del Anexo 4 de la Resolución de Directorio N° 01-024-15, en resguardo de los principios constitucionales referidos al Debido Proceso y a la Defensa establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que, el vicio procedimental identificado por la Instancia de Alzada, no es evidente, correspondiendo el análisis de los demás agravios.” (FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 68 Num. 6 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Anexo 4 Acápite “Procedimiento” Num. 3 Subnumerales 3.3, 3.4 y 3.5 de la RD N° 01-024-15

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1586/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1597/201605/12/2016(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0568/201616/09/2016
AGIT-RJ-1014/202205/10/2022(FTJ IV.4.2.3. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0794/202115/10/2021
AGIT-RJ-1027/202210/10/2022(FTJ. IV.3.2. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0439/202222/07/2022
AGIT-RJ-1028/202210/10/2022(FTJ IV. 3.2. xii. xiii. xiv.) ARIT-LPZ/RA 0440/202222/07/2022