Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1485/2016 21/11/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0423/2016
Fecha: 02/09/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación por Edictos
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria
               - Anulabilidad de la notificación por edictos al conocerse el domicilio del Sujeto Pasivo AGIT-RJ/1485/2016

Máxima:

Existe vulneración del principio del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando la Administración Tributaria conoce el domicilio del Sujeto Pasivo registrado en el Padrón de Contribuyentes, y a pesar de ello realiza la notificación por Edictos de la Vista de Cargo, la Resolución Determinativa y el PIET, prescindiendo de la notificación personal o por cédula prevista en los Artículos 84 y 85 de la Ley N° 2492 (CTB); en ese contexto, corresponde la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que los Procesos Administrativos no deben fundarse en hechos y actos discrecionales, en los que sólo la Administración Tributaria determine la existencia de una deuda, sin otorgar la posibilidad de una defensa en la que se presenten los descargos respectivos; y sin embargo esa instancia confirmó el Proveído de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un proceso de ejecución tributaria; sin considerar que, el Ente Fiscal al no poner en conocimiento los Actos Administrativos que requieren apertura de plazo y otorgan la posibilidad de descargos y de impugnación, se actuó en forma discrecional, ya que los derechos fundamentales deben efectivizarse en todas las instancias inclusive la administrativa, por lo que toda actividad sancionadora del estado debe ser impuesta previo procedimiento, respetando las garantías del debido proceso y el derecho a defensa, en el presente caso el proceso de notificación es nulo; indica que la ARIT no realizó la valoración de antecedentes y de las pruebas aportadas; indica que las notificaciones deben cumplir con la función de hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos administrativos a fin de tener validez, pero además, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, ya que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación a las partes asegura el debido proceso y que éste tenga el derecho a la defensa; señala que aun en etapa de Ejecución, en caso de evidenciarse que las actuaciones previas hubieran incurrido en vicios de nulidad que vulneren el derecho a la defensa de los administrados debe retrotraerse el proceso para corregir las actuaciones, pues se debe asegurar primordialmente el respeto a los derechos de los Contribuyentes consagrados constitucionalmente, por lo que solicitó se revoque y/o anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó el Proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, se evidencia que la Administración Tributaria notificó mediante Cedula, la Vista de Cargo N° 29-0000642-13 CITE: SIN/GDSCZ/DF/VE/VC/0780/2013, de 19 de noviembre de 2013, con el argumento de que el ‘domicilio fiscal y particular ubicado en KM 14 carretera a Cotoca N° s/n es poco clara y precisa, la cual no pudo ser encontrada’; no obstante dicha notificación fue anulada por la propia Administración Tributaria al haber identificado vicios de nulidad en la notificación señalada (…).

Sin embargo, en la Representación Jurada de la notificación por edicto del Auto N° 25-0000021-14 así como de la Vista de Cargo N° 29-0000642-13 CITE: SIN/GDSCZ/DF/VE/VC/0780/2013, de 19 de noviembre de 2013, el funcionario actuante señaló que una vez constituidos en el domicilio registrado en el Padrón de Contribuyentes un vecino indicó que no conocía al Contribuyente; de igual forma en la Representación Jurada de la notificación de la Resolución Determinativa N° 17-00169-14, de 18 de junio de 2014 y del PIET N° 00488/2014, de 26 de agosto de 2014 se señaló que el funcionario actuante, concurrió al domicilio registrado en el Padrón de Contribuyentes no siendo posible efectuar la notificación debido a que el mismo ya no realiza su actividad económica en la dirección señalada, desconociéndose a la fecha su domicilio actual.

De lo señalado es evidente que la Administración Tributaria conocía el domicilio del Sujeto Pasivo, pues se constituyó en aquel por efectuar la notificación personal de la Orden de Verificación y el Requerimiento; además, en una siguiente oportunidad visitó el domicilio tributario constatando que el Sujeto Pasivo ya no realiza su actividad económica, no obstante recabó información de los vecinos en el sentido de que ‘no la conocen’ y ‘desconocen su domicilio actual’; además según el Proveído N° 24-00560-16, de 10 de mayo de 2016, es el propio Ente Fiscal que reconoce que la Orden de Verificación y los Requerimientos de documentación fueron notificados personalmente en el domicilio del Contribuyente; quedando claro en consecuencia que el domicilio registrado en el Padrón de Contribuyentes existe pues en éste, se practicaron las notificaciones de Inicio del Procedimiento de Determinación.

En tal entendido según dispone el Artículo 86 de la Ley N° 2492 (CTB) se practicará la notificación por edicto, en caso de que no sea posible practicar la notificación personal o por cédula por desconocerse el domicilio del interesado, aspecto que no aconteció en el presente caso, pues como se señaló la Administración Tributaria conocía el domicilio registrado en el Padrón de Contribuyentes, y a pesar de ello no efectuó la notificación personal, que si bien no pudo ser efectuada, pudo realizar la notificación mediante cédula conforme disponen los Artículos 84 y 85 de la citada Ley, habiendo notificado todos los actuados posteriores mediante Edicto con la consecuente vulneración al derecho a la defensa del Sujeto Pasivo.”

(…)

“Por todo lo señalado tanto, al haberse establecido que la Administración Tributaria vulneró el Principio del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), al haber realizado la notificación por Edicto de la Vista de Cargo, la Resolución Determinativa y el PIET, prescindiendo del procedimiento establecido para el efecto, dichos Actos Administrativos no alcanzaron su finalidad, causando su indefensión, por lo que, de conformidad con el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0423/2016, de 2 de septiembre de 2016, hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la notificación con la Vista de Cargo N° 29-0000642-13 CITE: SIN/GDSCZ/DF/VE/VC/0780/2013, de 19 de noviembre de 2013, inclusive, debiendo la Administración Tributaria cumplir con las restricciones que la normativa tributaria establece para la realización de las notificaciones, previstas en los Artículos 83 y siguientes de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.4.1. xix. xx. xxi. xxii. y xxvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 7, 74 Num. 1, 84, 85 y 86 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1485/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0875/201710/07/2017(FTJ IV.4.2. xx. xxi. xxii. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0420/201724/04/2017
AGIT-RJ-0255/201912/03/2019(FTJ IV.3.2.xiii.xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0971/201820/12/2018