Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1537/2016 28/11/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0534/2016
Fecha: 26/09/2016
TSJ: S-0210-2020-S2
Fecha: 13/08/2020
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación de Contrabando Contravencional al introducir a territorio aduanero un medio o unidad de transporte sin el respectivo registro ante la Aduana Nacional (Empresas Extranjeras) AGIT-RJ/1537/2016

Máxima:

De conformidad a la Resolución Administrativa RA-PE N° 01-004-15 de 13 de marzo de 2015 que aprobó el “Procedimiento de Registro y Gestión de Operadores de Comercio Exterior”, en su Artículo 171 establece que “Las empresas que cuenten con permiso provisional o regular para el transporte internacional de mercancías, deberán registrar los medios o unidades de transporte en el sistema a través del Portal de Gestión Aduanera de la Aduana Nacional”; en ese contexto, el Sujeto Pasivo adecúa su conducta a la tipificación del Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB) cuando introduce un medio o unidad de transporte sin el respectivo registro en el Parque Automotor de Empresas Extranjeras de Transporte ante la Aduana Nacional, infringiendo las previsiones contenidas en los Artículos 20, 21 y 24 del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), y 53 de la Ley N° 1990 (LGA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Resolución Sancionatoria, no contempla la descripción concreta de la declaración aduanera consistente en el MIC/DTA que ampara la internación y tránsito del semirremolque; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso por Contrabando Contravencional; sin considerar que, dicho acto estableció que el medio de transporte no tiene observación alguna; en cuanto al semirremolque, cita los Artículos 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 5 de la Ley N° 2492 (CTB), refiriendo que en virtud a la prelación jurídica, se debe aplicar preferentemente el Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), ratificado por Ley N° 1158, cuyo Artículo 22, Numeral 5 establece que toda comunicación de la flota habilitada, debe ser efectuada únicamente vía télex, facsímil u otro medio similar; en ese sentido, la Dirección General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre del Viceministerio de Transporte, en la Nota MOPSV/VMT/DGTTFL/USO/NEXT, refiere que el 28 de octubre de 2015, recibió el Fax de Alta, correspondiente al Semirremolque, con permiso complementario mediante Resolución Administrativa, vigente hasta el 4 de junio de 2017; es así, que mediante Nota MOPSV/VMT/DGTTFL/USO/NEXT, la mencionada Dirección solicitó a la Unidad de Servicio a Operadores (USO) de la Aduana Nacional, el registro de alta del Semirremolque y consiguiente habilitación; es decir, antes de la intervención de 14 de mayo de 2016, siendo omisión y responsabilidad de la Administración Aduanera, el incumplimiento del registro y habilitación dicha unidad de transporte en el sistema informático ANB SUMA, por lo que solicitó se anule o revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Continuando con el proceso, el 25 de mayo de 2016, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Sabino del Valle Farese y/o presuntos propietarios con el Acta de Intervención Contravencional SCRZI-C-167/2016, de 25 de mayo de 2016, señalando que en la Localidad de Ipati del Departamento de Santa Cruz, se procedió a la verificación del Tracto Camión SCANIA, tipo 1213H, color blanco, placa de control ASM-042 y del remolque con placa PBZ-522, encontrándose mercancía presuntamente de Contrabando, al evidenciar una observación en el número de lote identificativo que va impreso en el papel informativo de las cajas de producto sin que de la revisión documental se constate el número de lote que va impreso en la caja; estableciendo como mercancía comisada el semirremolque, con placa PBZ-522, chasis 8DHSR14F3E0005593, marca HELVETICA, presumiendo la comisión de Contrabando Contravencional, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB) modificado por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley N° 317, otorgando el plazo de 3 días hábiles para la presentación de descargos. En la misma fecha, Farese Sabino del Valle, mediante Memorial presentado ante la Administración Aduanera, renunció al plazo de tres días para la presentación de descargos y de esa manera realizarse la agilización del aforo de la documentación de descargo presentada con anterioridad (…).

Al respecto, el 3 de junio de 2016, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico SCRZI-SPCC-IN-0395/2016, concluyendo que el Semirremolque, marca Helvética, tipo Furgón, con chasis 8DHSR14F3E0005593, con placa de control PBZ- 522, no cuenta con registro que ampare su legal internación a territorio nacional e incumple con las normas internacionales del ATIT, sugiriendo emitir Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional, disponiendo el comiso del semirremolque descrito en el Acta de inventario de Mercancía N° SCRZI-SPCC INV 0299/2016, del operativo denominado ‘TAJIBOS-SCZ-13/16’, toda vez que el Sujeto Pasivo no presentó documentación que acredite la legal internación de la unidad de transporte a territorio nacional; conforme lo dispuesto en los Artículos 181, Inciso b); 98 de la Ley N° 2492 (CTB); y 71 del Decreto Supremo N° 29894 del Viceministerio de Transporte (…).

Consiguientemente, el 10 de junio de 2016, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Sabino del Valle Farese, con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-0382/2016, de 7 de junio de 2016, que declaró probada la comisión de Contravención Aduanera por Contrabando en contra del nombrado, por haber adecuado su conducta a la tipificación prevista en los Artículos 160, Numeral 4 y 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), sancionado con el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-167/2016, operativo ‘TAJIBO-SCZ-13/16’, disponiendo la adjudicación del Ítem B1-1 descrito en el Acta de Inventario de Mercancía N° SCRZI-SPCC-INV 0299/2016, y sea mediante Declaración de Mercancías de Importación de carácter simplificado a título gratuito y exentas de pago de tributos aduaneros de importación y gastos concernientes al servicio de almacenaje y logística, en favor del Ministerio de la Presidencia o del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (…).

Bajo esos antecedentes, se advierte que al momento de la intervención que tuvo lugar el 14 de mayo de 2016, el Semirremolque con Placa PBZ-522, marca HELVETICA, chasis 8DHSR14F3E0005593, no se encontraba autorizado por la Aduana Nacional en el Registro del Parque Automotor de Empresas Extranjeras de Transporte, para realizar el transporte internacional de carga en territorio nacional, conforme se desprende del reporte enviado el 18 de mayo de 2016, por Lidia Arnez de la Unidad de Servicio a Operadores (USO) de la Aduana Nacional, el cual textualmente indica: ‘Actualmente, el semirremolque con placa PBZ 522 no se encuentra habilitado en el sistema de Aduana para realizar transporte de carga carretero’ (…).

Continuando con el análisis, se verifica que Farese Sabino del Valle mediante Memorial presentado el 24 de mayo de 2016, si bien señaló que la documentación correspondiente al medio de transporte y semirremolque fue presentado el 20 de mayo de 2016, en instalaciones de la Aduana Nacional de la ciudad de La Paz, no aportó ninguna documentación que respalde dicha afirmación; en consecuencia, no habiendo el Sujeto Pasivo presentado la autorización extrañada por la Administración Aduanera, y toda vez el reporte de Registro de Parque Automotor de Empresas Extranjeras de Transporte (…), describe que el Semirremolque con Placa PBZ-522, marca HELVETICA, chasis 8DHSR14F3E0005593, registra el estado de HABILITADO en el sistema de la Aduana Nacional de Bolivia, recién desde el 23 de mayo de 2016 al 4 de junio de 2017; se emitió el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-167/2016, de 25 de mayo de 2016, respecto al Semirremolque con Placa PBZ-522, marca HELVETICA, chasis 8DHSR14F3E0005593, ante cuya notificación el Sujeto Pasivo renunció al plazo de tres días para la presentación de descargos, pidiendo el aforo de la documentación de descargo presentada con anterioridad, sin considerar que la DUI C-5004 únicamente respaldaba la legal importación de los pallets de manzanas (…).

Asimismo, de la revisión del Parte de Recepción N° 621 2016 247406, la DUI C-5004 y su Página de Documentos Adicionales (…), se advierte que el MIC/DTA N° 16AR145236H, hace referencia al camión con Placa ASM-042; en ese sentido, el Informe SCRZI-SPCC-VP-IN-0027/2016 (…), señaló que el mencionado camión se encontraba con autorización para libre circulación en el registro del Parque Automotor de Empresas Extranjeras de Transporte, y no así, el Semirremolque con placa N° PBZ-522, del cual no se evidencia que su ingreso haya sido autorizado por la Aduana Nacional; en consecuencia, siendo que el Sujeto Pasivo no aportó mayor prueba para demostrar este hecho, se establece que correspondía el decomiso del Semirremolque al no encontrarse habilitado para su ingreso a territorio nacional.

En ese contexto, se establece que el Sujeto Pasivo al introducir el Semirremolque a territorio nacional, sin el respectivo registro en el Parque Automotor de Empresas Extranjeras de Transporte ante la Aduana Nacional; infringió las previsiones contenidas en los Artículos 20, 21 y 24 del Acuerdo Sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), y 53 de la Ley N° 1990 (LGA); adecuando su conducta a la tipificación del Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB) ‘Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales’; más aún, cuando en ninguna etapa del proceso presentó documentación que demuestre su habilitación para realizar el transporte internacional de mercancías y mucho menos transportar mercancías nacionalizadas dentro del territorio nacional.”

(…)

“Por lo expuesto, al haberse evidenciado que el Semirremolque objeto de comiso, ingresó a territorio nacional sin la respectiva autorización de libre circulación en el Registro de Parque Automotor de Empresas Extranjeras de Transporte, y toda vez que las pruebas presentadas por el Sujeto Pasivo en etapa administrativa y en instancia recursiva, no demuestran la legal internación de la unidad de transporte a territorio nacional, se establece que Farese Sabino del Valle incurrió en la comisión del Ilícito de Contravención Aduanera de Contrabando, tipificada en el Artículo 181, Inciso b) de la Ley Nº 2492 (CTB); por lo que, corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0534/2016, de 26 de septiembre de 2016; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-0382/2016, de 7 de junio de 2016, que dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0167/2016, de 25 de mayo de 2016.” (FTJ IV.3.5. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xxii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 20, 21 y 24 del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT)
-Art. 181 Inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 53 de la Ley N° 1990 (LGA)
-Arts. 171, 172, 173, 174 y 175 de la Resolución Administrativa RA-PE N° 01-004-15

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: