Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1734/2016 27/12/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0864/2016
Fecha: 17/10/2016
TSJ: S-0089-2018-S1
Fecha: 25/09/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Determinativa
                 - Apropiación de la Subpartida Arancelaria 8704.22.10.00 por tratarse de vehículos automóviles para transporte de mercancías con capacidad de carga máxima inferior o igual a 6.2 t. AGIT-RJ/1734/2016

Máxima:

Tratándose de la clasificación arancelaria de vehículos automóviles para transporte de mercancías y en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común NANDINA, la regla interpretativa 1 establece que la clasificación está determinada por los textos de las partidas; asimismo, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, en la Subpartida Arancelaria 8704.22 señala: El peso total con carga máxima es el peso total máximo en condiciones de marcha especificado por el constructor. Este peso comprende: el peso del vehículo, el peso de la carga máxima prevista, el peso del conductor y el peso del carburante con el depósito lleno”; en ese contexto, si se evidencia que el vehículo automóvil para transporte de mercancías tiene un peso total con carga máxima inferior a 6.2 toneladas, corresponde su apropiación a la Subpartida Arancelaria 8704.22.10.00.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que dicha resolución resulta arbitraria e ilegal, vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, ya que no apreció ni valoró la prueba de descargo presentada, conforme las reglas de la sana crítica, extremo que vulneró los Artículos 115 y 178 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), además de fundarse en presunciones subjetivas, carentes de asidero legal, puesto que no existe prueba del trabajo pericial o técnico-científico, que hubiere ofrecido la Administración Aduanera, para establecer objetivamente la existencia de una incorrecta clasificación arancelaria que afecte la liquidación de Tributos Aduaneros; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior; sin considerar que, no se interpretó correcta ni objetivamente las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, puesto que la Instancia de Alzada se funda en páginas de internet -supuestamente especializadas- que están en idiomas desconocidos, fundándose en meras suposiciones e interpretaciones subjetivas. Agrega que, el acto determinativo no revela datos objetivos y cuantitativos que prueben objetivamente la Omisión de Pago, además que, no consideró que la actividad administrativa se rige por el Principio de Verdad Material; por lo que, la Resolución de Alzada, al dejar sin efecto la Omisión de Pago respecto a las DUI, también debió dejar sin efecto las correspondientes a las DUI eximidas, considerando que la cilindrada, la capacidad de carga, el peso del vehículo, el peso del conductor y carburante, hacen que el peso de carga máxima sea mayor a las DUI eximidas; agrega que, no existe Omisión de Pago, puesto que el Peso Bruto Vehicular y la carga máxima, en ningún caso es menos de 6.200 Kg, para que se pueda establecer una aplicación incorrecta de partida arancelaria, razonamiento que fue utilizado por los Técnicos Aduaneros para autorizar el levante de la mercadería en cuestión; en tal sentido, indica que debe observarse el valor de los vehículos, en razón de haberse aplicado el valor de camiones y no de camionetas, como se trata de hacer ver, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos se advierte que el 28 de noviembre de 2012, la Administración Aduanera notificó a Waldo Pérez Sandoval, en representación de la ADA SETA, con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior N° 046/2012, de 22 de noviembre de 2012, por el GA, IVA e ICE, con alcance a las DUI C-4125, de 1 de octubre de 2009; C-4539, de 13 de octubre de 2009; C-6036, de 23 de noviembre de 2009; C-7101, de 2 de diciembre de 2009; C-8028 de 21 de diciembre de 2009; C-8238, de 29 de diciembre de 2009; C-8236, de 30 de diciembre de 2009 y C-8270, de 30 de diciembre de 2009, solicitando justificativo documentado de la apropiación arancelaria en dichas DUI; en cuyo mérito, el 4 de febrero de 2013, mediante Nota CITE: 632-V2/2013, la ADA SETA presentó argumentos y pruebas de descargo a las observaciones realizadas por el Ente Aduanero; en respuesta, la Administración Aduanera en base al Informe AN-GNFGC-DFOFC-011/13, de 14 de marzo de 2013, emitió y notificó la Vista de Cargo N° 009/13, de 20 de mayo de 2013, que estableció la presunta Contravención Tributaria por Omisión de Pago por incorrecta apropiación arancelaria de los vehículos consignados en las DUI C-4125, C-4539, C-7101, C-8028, C-8238, C-8236 y C-8270, al no corresponder a las subpartidas arancelarias 8704.22.20.00 en función al peso determinado por vehículo, estableciendo preliminarmente una deuda tributaria de 288.125,63 UFV; en cuya actuación, el 18 de junio de 2013, la ADA SETA presentó descargos a la Vista de Cargo N° 009/13, y ofreció como pruebas publicaciones en el matutino Pagina Siete de 21 y 28 de abril de 2013, mencionando la declaración testifical del técnico aduanero que intervino en el despacho de cada una de las DUI observadas (…).

Prosiguiendo con la compulsa, se advierte que el 8 de octubre de 2013, la Administración Aduanera en base al Informe AN-GRLPZ-UFILR-I-410/2013, de 9 de septiembre de 2013, emitió y notificó la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR N° 018/2013, de 26 de septiembre de 2013, que a tiempo de declarar firme la Vista de Cargo, por Omisión de Pago, estableció una deuda tributaria de 288.125,63 UFV, al haberse detectado una incorrecta apropiación de la partida arancelaria en las DUI C-4125, C-4539, C-7101, C-8028, C-8238, C-8236 y C-8270; en tal sentido, en cumplimiento de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0579/2014, de 21 de abril de 2014 y el Informe AN-GRLPZ-UFILR-I-01469/2015, de 21 de diciembre de 2015, el Ente Aduanero emitió y notificó la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR N° 08/2016, de 25 de enero de 2016, que declaró firme la Vista de Cargo 009/13, de 20 de mayo de 2013, por Omisión de Pago, emitida contra la citada ADA, por Bs523.628.- equivalentes a 288.125,63 UFV (…).

De lo anteriormente señalado, se evidencia que la Administración Aduanera sustanció un proceso de Fiscalización Aduanera Posterior observando que las DUI C-4125, C-4539, C-6036, C-7101, C-8028, C-8238, C-8236 y C-8270, presentan diferencias y discrepancias respecto a la capacidad de carga de los vehículos consignados; en cuyo mérito, previa revisión de la Base de Datos y la documentación presentada como descargos por el Sujeto Pasivo, emitió la Vista de Cargo N° 009/12 y finalmente la Resolución Determinaitva AN-GRLPZ-ULELR N° 08/2016, mediante la cual, en cuanto a las DUI C-4125, C-4539, C-7101, C-8028, C-8238, C-8236 y C-8270, estableció que el Sujeto Pasivo no registró en el FRV, la capacidad de carga de cada vehículo que consigna el Formulario 187 (F-187) electrónico, ya que no recuperó la información del Sistema Informático de la Aduana Nacional (AN), según lo previsto por la RD N° 01-016-07; asimismo, determinó que no identificó oportunamente, la diferencia existente en la capacidad de carga de cada vehículo, registrados en los Formularios 187 (F-187) manual y electrónico, realizando una incorrecta apropiación arancelaria, puesto que el Peso Total con Carga Máxima de los vehículos al ser menor a 6.2 toneladas, no correspondían ser apropiadas a la Subpartida Arancelaria 8704.22.20.00, sino a la Subpartida Arancelaria 8704.22.10.00; aspectos que motivaron la calificación de la conducta como Contravención por Omisión de Pago, prevista en el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB); cuyas observaciones respecto a las DUI C-4125, C-4539, C-7101, C-8028 y C-8238, al ser confirmadas por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0864/2016, se constituyen también en objeto de la presente impugnación.

Bajo ese contexto, según las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, en la Subpartida Arancelaria 8704.22, se establece: ‘El peso total con carga máxima es el peso total máximo en condiciones de marcha especificado por el constructor. Este peso comprende: el peso del vehículo, el peso de la carga máxima prevista, el peso del conductor y el peso del carburante con el depósito lleno’; en ese sentido, corresponde verificar si la Administración Aduanera, al establecer la reclasificación de la Partida Arancelaria cumplió con los requisitos previstos en las Notas Explicativas, (…)

Por lo expuesto, se evidencia que la Administración Aduanera a efecto de realizar la apropiación y/o reclasificación arancelaria correcta de los vehículos en cuestión, en relación a la Subpartida Arancelaria declarada por la ADA SETA, consideró como elementos: el Peso del Vehículo según Planilla de Recepción; la Capacidad de Carga Máxima, conforme los datos expuestos en los Formularios 187 (F-187) ‘Electrónico’ y ‘Manual’; Peso del Carburante y Peso del Conductor, según Nota CITE: 632-V/09-2012, de 10 de diciembre de 2012, presentada por el propio Sujeto Pasivo (…); de cuya sumatoria se establece una Capacidad de Carga Máxima inferior a 6.2 toneladas, motivo por el cual, se evidencia que los mismos no corresponden a la Subpartida Arancelaria 8704.22.20.00 (Con carga máxima superior a 6,2t) como declaró el Sujeto Pasivo, sino a la Subpartida Arancelaria 8704.22.10.00 (Con carga máxima hasta 6,2t); motivo por la cual, no resulta evidente que el Ente Aduanero habría efectuado una incorrecta interpretación de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado como alega la ADA recurrente, toda vez que, por el contrario, se evidencia que el procedimiento determinativo apegó sus actuaciones a las reglas del debido proceso.

Argumento que se asienta aún más, cuando de la revisión de la documentación soporte a las DUI analizadas, se advierte que el registro del Formulario de Registro de Vehículos – FRV emitido por el Agente de Aduana, al no recuperar la información del Formulario de Inspección Previa (F187) Electrónico, ni mucho menos basarse en los datos del Formulario de Inspección Previa (F-187) Manual, inobservó lo previsto por la Parte Resolutiva SÉPTIMA, Numeral 2) de la RD N° 01-016-07, que establece: ‘El despachante de aduana verifica que los datos de los documentos recibidos sean coincidentes (…). De no existir observaciones a través del sistema informático de la Aduana Nacional recupera la información del “Formulario de Inspección Previa – Detalle de Ingreso (F-187)’ para la emisión y registro del Formulario de Registro de Vehículos – FRV.’ (…), habida cuenta que, para establecer el peso de la capacidad de carga de los vehículos utilizó datos superiores a los establecidos en los Formularios 187, tanto ‘Electrónico’ como ‘Manual’.

En tal sentido, se tiene que la ADA SETA a tiempo de la emisión y registro del FRV N° 090665295 correspondiente a la DUI C-4125, consignó como Capacidad de Carga: 4 kgr., cuando el Form. 187 en su modalidad ‘Electrónico’ y ‘Manual’ consignaron un peso de 3 kgr.; para el FRV N° 090702638 correspondiente a la DUI C-4539, consignó como Capacidad de Carga: 2.5 kgr., cuando los Forms. 187 ‘Electrónico’ y ‘Manual’ consignan 2 kgr.; asimismo, para el FRV N° 090923375 correspondiente a la DUI C-7101, consignó como Capacidad de Carga: 4 kgr., cuando los Forms. 187 ‘Electrónico’ y ‘Manual’ consignan 3 kgr.; para el FRV N° 090964942 correspondiente a la DUI C-8028, consignó como Capacidad de Carga: 3 kgr., cuando los Forms. 187 ‘Electrónico’ y ‘Manual’ consignan 2 kgr.; finalmente, para el FRV N° 091020646 correspondiente a la DUI C-8238, consignó como Capacidad de Carga: 4 kgr., cuando los Forms. 187 ‘Electrónico’ y ‘Manual’ consignan un peso de 3.5 kgr. (…); es decir, que en todos los casos la ADA SETA, consignó un peso superior a los establecidos en los Formularios 187 (F-187), lo que denota a toda luces, que los datos consignados por el Sujeto Pasivo, efectivamente corresponden a la Subpartida Arancelaria 8704.22.10.00 y no así a la Subpartida Arancelaria 8704.22.20.00, lo que pone en evidencia, que la Administración Aduanera ha respaldo correctamente el proceso determinativo.”
(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Regla General de Interpretación del Sistema Armonizado 1
-Subpartida arancelaria 8704.22.10.00

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: