Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1658/2016 13/12/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0829/2016
Fecha: 03/10/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Contenido
         - No corresponde a la Instancia Jerárquica emitir pronunciamiento respecto al objeto de controversia cuando el Sujeto Pasivo realiza el pago de la deuda tributaria AGIT-RJ/1658/2016

Máxima:

De conformidad al Artículo 51 de la Ley N° 2492 (CTB), se establece que la obligación tributaria y la obligación de pago en Aduanas, se extingue con el pago total de la deuda tributaria; asimismo, el Artículo 53, Parágrafo I, preceptúa que el pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que establezcan las disposiciones normativas que se dicten al efecto; del mismo modo, el Parágrafo IV del precitado Artículo, refiere que el pago de la deuda tributaria se acreditará o probará mediante certificación de pago en los originales de las declaraciones respectivas, los documentos bancarios de pago o las certificaciones expedidas por la Administración Tributaria; en ese contexto, no corresponde a la instancia jerárquica emitir pronunciamiento alguno respecto al objeto de controversia planteado por las partes procesales, cuando durante la sustanciación del proceso recursivo se advierte que el Sujeto Pasivo realizó el pago de la deuda tributaria determinada por la Administración Tributaria, extremo que constituye a la luz de la normativa tributaria vigente, reconocimiento expreso del adeudo tributario establecido por el ente fiscal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que las observaciones efectuadas durante el Procedimiento Determinativo fueron aceptadas por el Sujeto Pasivo luego de notificada la Resolución Determinativa, toda vez que realizó el pago de la deuda tributaria mediante Recibo, el cual adjunto al Recurso Jerárquico, constituiría un reconocimiento tácito de la deuda tributaria; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Control Diferido; sin considerar que, el Contribuyente al no comunicar oportunamente a la Administración Aduanera el pago de la deuda tributaria, motivó la interposición del Recurso Jerárquico, emergente de la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, que anuló obrados hasta un nuevo Acto Administrativo preliminar; por lo mismo, aduce que resulta contradictorio que se pretenda retrotraer actuados hasta la emisión de una nueva Vista de Cargo, siendo que el Sujeto Pasivo pagó la deuda tributaria, aceptando en todos sus términos la Resolución Determinativa, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo expuesto precedentemente, resulta evidente que la Administración Aduanera inició un Proceso de Control Diferido a objeto de verificar el cumplimiento de la normativa legal respecto a la DUI C-16654, quien ante la insuficiencia de descargos emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-UFILR-VC-N° 179/2015, de 3 de diciembre de 2015, que ha tiempo de puntualizar indicios por la presunta comisión de Contravención Tributaria por Omisión de Pago, estableció una deuda tributaria de Bs87.619.- equivalente a 41.942,43 UFV, que incluye Tributos Omitidos, Intereses y Sanción por Omisión de Pago, ratificada mediante Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR-N° 60/2016, de 2 de junio de 2016; sin embargo, siendo que la Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico manifestó que durante la sustanciación de la Instancia Recursiva el Sujeto Pasivo realizó el pago de la deuda tributaria mediante Recibo N° R 34276, de 18 de agosto de 2016, corresponde verificar si dicho extremo resulta evidente o no.

Bajo dichas circunstancias, de la compulsa de los datos del proceso es evidente que el Sujeto Pasivo, con Recibo N° R 34276, de 18 de agosto de 2016 (…), efectuó el pago de la deuda tributaria correspondiente al Control Diferido respecto a la DUI C-16654, de 20 de junio de 2015, toda vez que direccionó como conceptos de pago: ‘216 GA DT FISCALIZ GA…CD DUI 2015/201/C-16654…17511.00; 217 IVA DT FISCALIZ…IVA CD DUI 2015/201/C-16654…28777.00: 235 CONTRAVEN GNF…O.P. CD DUI 2015/201/C-16654…7952.00; (…) Importe en Bolivianos (…) Monto Total Recibido 54240.00’, extremo que constituye a la luz de la normativa tributaria vigente, reconocimiento expreso del adeudo tributario comprendido en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR-N° 60/2016, de 2 de junio de 2016, por parte de Willian Cesar Apaza Magueño.

En este sentido, cabe indicar que una de las formas de extinción de la obligación tributaria, constituye el pago total de la deuda tributaria, conforme lo preceptuado por los Artículos 51 y 53 de la Ley N° 2492 (CTB); en el presente caso, al mediar pago de la deuda tributaria determinada en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR-N° 60/2016, según consta del Recibo N° R 34276, en aplicación del Artículo 47 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a la Entidad Recaudadora su verificación tomando en cuenta el momento de haber hecho efectivo el pago de la Deuda Tributaria expresada en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV) y convertidos a valor presente a la fecha de pago, toda vez que el Contribuyente de mutuo propio al proceder al pago de la Deuda Tributaria, aceptó la misma.

Bajo dicho contexto, cabe puntualizar que el objeto de impugnación mediante la interposición del Recurso Jerárquico por parte de la Administración Aduanera contra lo resuelto por la Instancia de Alzada es inexistente, al evidenciarse ausencia de Controversia por parte de la Entidad Aduanera en su pretensión de cobro de la Deuda Tributaria, quién además reconoció que: ‘(…) resulta contradictorio que se pretenda retrotraer el proceso hasta la emisión de una nueva Vista de Cargo, cuando el sujeto pasivo ha procedido al pago de la deuda tributaria, aceptando así en todos sus términos la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR-N° 60/2016 (…)’ (…); por lo que, tal como señala la Entidad Aduanera no amerita emitir pronunciamiento respecto al objeto de Controversia; en consecuencia, por este mismo hecho, corresponde revocar la Resolución del Recurso de Alzada, manteniendo firme y subsistente el Acto Determinativo.

Por todo ello, al ser evidente que no amerita a esta Instancia Jerárquica efectuar pronunciamiento alguno respecto al objeto de controversia planteado por las partes procesales, al haberse advertido que el Sujeto Pasivo realizó el pago de la Deuda Tributaria determinada en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR-N° 60/2016, de 2 de junio de 2016, mediante Recibo N° R 34276, de 18 de agosto de 2016; corresponde a esta Instancia Jerárquica revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0829/2016, de 3 de octubre de 2016, en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR-N° 60/2016, de 2 de junio de 2016, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN).” (FTJ IV.3.2. viii. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 51 y 53 Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1658/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0629/201730/05/2017(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0229/201713/03/2017
AGIT-RJ-2235/201829/10/2018(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0278/201830/07/2018 S-0002-2021-S1 10/02/2021