Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1658/2016 | 13/12/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0829/2016 Fecha: 03/10/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 51 de la Ley N° 2492 (CTB), se establece que la obligación tributaria y la obligación de pago en Aduanas, se extingue con el pago total de la deuda tributaria; asimismo, el Artículo 53, Parágrafo I, preceptúa que el pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que establezcan las disposiciones normativas que se dicten al efecto; del mismo modo, el Parágrafo IV del precitado Artículo, refiere que el pago de la deuda tributaria se acreditará o probará mediante certificación de pago en los originales de las declaraciones respectivas, los documentos bancarios de pago o las certificaciones expedidas por la Administración Tributaria; en ese contexto, no corresponde a la instancia jerárquica emitir pronunciamiento alguno respecto al objeto de controversia planteado por las partes procesales, cuando durante la sustanciación del proceso recursivo se advierte que el Sujeto Pasivo realizó el pago de la deuda tributaria determinada por la Administración Tributaria, extremo que constituye a la luz de la normativa tributaria vigente, reconocimiento expreso del adeudo tributario establecido por el ente fiscal. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que las observaciones efectuadas durante el Procedimiento Determinativo fueron aceptadas por el Sujeto Pasivo luego de notificada la Resolución Determinativa, toda vez que realizó el pago de la deuda tributaria mediante Recibo, el cual adjunto al Recurso Jerárquico, constituiría un reconocimiento tácito de la deuda tributaria; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Control Diferido; sin considerar que, el Contribuyente al no comunicar oportunamente a la Administración Aduanera el pago de la deuda tributaria, motivó la interposición del Recurso Jerárquico, emergente de la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, que anuló obrados hasta un nuevo Acto Administrativo preliminar; por lo mismo, aduce que resulta contradictorio que se pretenda retrotraer actuados hasta la emisión de una nueva Vista de Cargo, siendo que el Sujeto Pasivo pagó la deuda tributaria, aceptando en todos sus términos la Resolución Determinativa, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De lo expuesto precedentemente, resulta evidente que la Administración Aduanera inició un Proceso de Control Diferido a objeto de verificar el cumplimiento de la normativa legal respecto a la DUI C-16654, quien ante la insuficiencia de descargos emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-UFILR-VC-N° 179/2015, de 3 de diciembre de 2015, que ha tiempo de puntualizar indicios por la presunta comisión de Contravención Tributaria por Omisión de Pago, estableció una deuda tributaria de Bs87.619.- equivalente a 41.942,43 UFV, que incluye Tributos Omitidos, Intereses y Sanción por Omisión de Pago, ratificada mediante Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR-N° 60/2016, de 2 de junio de 2016; sin embargo, siendo que la Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico manifestó que durante la sustanciación de la Instancia Recursiva el Sujeto Pasivo realizó el pago de la deuda tributaria mediante Recibo N° R 34276, de 18 de agosto de 2016, corresponde verificar si dicho extremo resulta evidente o no. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1658/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |