Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1722/2016 | 20/12/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0839/2016 Fecha: 03/10/2016 | TSJ: S-0156-2019-S1 Fecha: 02/12/2019 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
En el marco de la normativa tributaria, existen dos condiciones para que un Sujeto Pasivo se encuentre alcanzado por la Alícuota Adicional al IUE (AA-IUE), la primera es que realice alguna actividad minera, contemplada en la clasificación establecida en el Artículo 25 del Código de Minería, y la segunda es que hayan ocurrido condiciones favorables de precios de los minerales y metales, es decir, que los precios de venta de los minerales o metales, hubieran sido superiores a las cotizaciones establecidas en el Artículo 101 del Código de Minería, modificado por la Ley N° 3787 de 24 de noviembre de 2007; en ese contexto, en aquellos casos en que el Sujeto Pasivo reúne las dos condiciones señaladas previamente, el mismo se encuentra obligado al pago de la AA-IUE, mediante el régimen de anticipos dispuesto por el Artículo 102 del Código de Minería, cumpliendo el procedimiento establecido en el Artículo 35 y 36 del Decreto Supremo N° 29577 de 21 de mayo de 2008. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en la determinación de la AA-IUE no se ha tomado en cuenta que el exportador no forma parte de la cadena productiva aurífera y que no se ha comprendido el espíritu de la Ley N° 1777 y la legislación complementaria que la acompaña, pues su objeto es precautelar que la explotación ancestral de minerales sea racionalizada, lo que implica que la exploración y explotación de la riqueza mineralógica reedite al Estado y por su intermedio a la población una compensación, llamada REGALÍA MINERA. Explica, que cuando el primer comercializador, el cooperativista minero o el barranquillero entregó su material para exportación, no transmitió su obligación; siendo dichos comercializadores los comprendidos en los Artículos 80 al 84 de dicha Ley, resultando inexplicable que los exportadores, por el solo hecho de adquirir del primer comercializador lo extraído por este, sean asimilados a la fase extractiva del mineral cuando jamás concurrieron y menos realizaron acción alguna para extraer ese material del suelo o subsuelo; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de fiscalización; por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto los Artículos 102 de la Ley N° 3787 y 29 del Decreto Supremo N° 29577 establecen que la Alícuota Adicional al IUE del 12,5% (Doce y Medio por Ciento) que grava las Utilidades Adicionales originadas por las condiciones favorables de precios de los minerales y metales, aplicada sobre la Utilidad Neta Anual establecida en la Ley N° 843 (TO), que se pagará en base a un régimen de anticipos mensuales, la Alícuota Adicional al IUE (AA-IUE) aplica a los Sujetos Pasivos que realicen cualquiera de las actividades definidas en el Artículo 25 del Código de Minería, Ley N° 1777, que clasifica las actividades mineras en: a) Prospección y exploración; b) Explotación; c) Concentración; d) Fundición y refinación; y e) Comercialización de minerales y metales. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1722/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |