Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1215/2016 | 03/10/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0508/2016 Fecha: 11/07/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 17 de la Decisión 571 de la CAN, de 12 de diciembre de 2003, el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, por la falta de respuesta del importador a los requerimientos de la Administración Aduanera o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma prevista; en ese contexto, cuando no se ha demostrado el precio realmente pagado o por pagar de la forma prevista en el Artículo 8 de la Resolución N° 1684, corresponde desestimar la aplicación del método de Valor de Transacción, al evidenciarse que el valor declarado por el Sujeto Pasivo contradice lo establecido en los Artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio, mismos que deben tomarse en cuenta conforme establece el Artículo 4, Numeral 1 de la Resolución N° 1684 de la CAN, así como el requisito establecido en el Artículo 5, Inciso c) de la precitada Resolución. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el GATT establece que según el Artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, para la aplicación del Primer Método de Valoración no debe existir restricción a la cesión o utilización de las mercancías que sean adquiridas; el precio no depende de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda ser determinado con relación a las mercancías a valorar; no se debe disponer la reversión directa ni indirectamente al vendedor de parte alguna del producto de la venta; y no debe existir vinculación entre el comprador y el vendedor, aspectos que en el presente caso no sucedieron; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Control Diferido; sin considerar que, el Artículo 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, establece que el Valor de Aduana para fines consiguientes se debe sumar o añadir al precio, con la excepción de que estos gastos corran a cargo del comprador, siendo que en el presente caso, los mismos ya vienen dentro del precio pactado y corren a cargo del vendedor; añade que, para fines del Valor en Aduana se incluyen los gastos de flete, estiba y desestiba; en este caso, siendo este punto el observado por la Administración Aduanera, se debe considerar que en el contrato de compra y venta de mercancías se estableció como condición de compra el INCOTERM CPT: Carriage paid to ( ) (Transporte pagado hasta ), de la Cámara de Comercio Internacional, según el cual el vendedor paga el flete del transporte hasta el destino mencionado; indica que, de esta manera si bien se estableció que la mercancía proviene de Zona Franca Chile, existe un documento que establece que el error de envío del lugar de destino es atribuible al exportador, razón por la que, estos costos corren a cargo del exportador, conforme al contrato donde se establece las condiciones y el lugar de entrega de sus mercancías, lo cual desvirtúa lo manifestado por la Administración Aduanera, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión de antecedentes se advierte que el 28 de enero de 2015, la Administración Aduanera inició el proceso de verificación con la notificación de la Orden de Control Diferido N° 2015CDGRO069, sobre la DUI C-140, solicitando la presentación de documentación que acredite la compra de las mercancías amparadas en la DUI; explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarias que demuestren que el valor declarado corresponde al totalmente pagado o por pagar; y documentos e información de todas las características de la mercancía que permitan su identificación; ante lo cual, el 3 de febrero de 2015, el Sujeto Pasivo presentó como descargo el Certificado de Origen N° F143312006790086, Factura de Origen N° CIO140713381 y Lista de Empaque N° CIO140713381; posteriormente, el 9 de marzo de 2015, la Administración Aduanera notificó al Sujeto Pasivo con la Vista de Cargo AN-GROGR-UFIOR-VC-039/2015, en la que de la revisión de la documentación que respalda la importación de mercancías amparadas en la DUI C-140 y los documentos presentados como descargo por el Operador, se estableció las siguientes observaciones: 1) Duda razonable sobre el Valor de las mercancía basados en los factores de riesgo contenidos en el Artículo 51, Incisos a), k) y o) de la Resolución N° 1684 de la CAN; 2) La declaración de Salida de Zona Franca N° 000737, consigna un importe de $us5.593,63, que es el mismo que la factura de origen en China, lo que demuestra la inexistencia de una venta en Zona Franca, por lo que no corresponde al valor efectivamente pagado por el operador; 3) En el documento de Zona Franca (Chile) no se consigna ningún costo incurrido en el transporte de la mercancía desde origen hasta Zona Franca (Chile), por lo que, se calculó preliminarmente la Deuda Tributaria de Bs140.522.- correspondiente al GA, IVA, intereses y multas correspondiente a la DUI C-140; ante lo cual, el 7 de abril de 2015, el Sujeto Pasivo presentó descargos argumentando que por error involuntario su mercancía se embarcó desde China como consumo chileno, siendo descargada en ZOFRI Iquique, donde sólo se realizó trasbordo, aclarando que no compró la mercancía en Iquique sino en China, acompañando Cartas Aclaratorias de China; de Iquique de la Empresa Imp. Exp. Marvik Ltda., copias del Certificado de Origen, Orden de Contrato, Boletos de viaje y pasaporte; finalizando el proceso de verificación, el 15 de mayo de 2015, la Administración Aduanera notificó personalmente al Sujeto Pasivo con la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RDET N° 028/2015, mediante la cual determinó una deuda tributaria de 35.315 UFV, equivalente a Bs72.364.-, más la sanción por Omisión de Pago con una multa del 100% sobre el tributo omitido (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1215/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |