Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1215/2016 03/10/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0508/2016
Fecha: 11/07/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Determinativa
                 - Métodos de valoración
                   - No corresponde la aplicación del método del Valor de Transacción cuando no se demuestra el precio realmente pagado o por pagar (Resolución 1684) AGIT-RJ/1215/2016

Máxima:

De conformidad al Artículo 17 de la Decisión 571 de la CAN, de 12 de diciembre de 2003, el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, por la falta de respuesta del importador a los requerimientos de la Administración Aduanera o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma prevista; en ese contexto, cuando no se ha demostrado el precio realmente pagado o por pagar de la forma prevista en el Artículo 8 de la Resolución N° 1684, corresponde desestimar la aplicación del método de Valor de Transacción, al evidenciarse que el valor declarado por el Sujeto Pasivo contradice lo establecido en los Artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio, mismos que deben tomarse en cuenta conforme establece el Artículo 4, Numeral 1 de la Resolución N° 1684 de la CAN, así como el requisito establecido en el Artículo 5, Inciso c) de la precitada Resolución.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el GATT establece que según el Artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, para la aplicación del Primer Método de Valoración no debe existir restricción a la cesión o utilización de las mercancías que sean adquiridas; el precio no depende de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda ser determinado con relación a las mercancías a valorar; no se debe disponer la reversión directa ni indirectamente al vendedor de parte alguna del producto de la venta; y no debe existir vinculación entre el comprador y el vendedor, aspectos que en el presente caso no sucedieron; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Control Diferido; sin considerar que, el Artículo 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, establece que el Valor de Aduana para fines consiguientes se debe sumar o añadir al precio, con la excepción de que estos gastos corran a cargo del comprador, siendo que en el presente caso, los mismos ya vienen dentro del precio pactado y corren a cargo del vendedor; añade que, para fines del Valor en Aduana se incluyen los gastos de flete, estiba y desestiba; en este caso, siendo este punto el observado por la Administración Aduanera, se debe considerar que en el contrato de compra y venta de mercancías se estableció como condición de compra el INCOTERM CPT: “Carriage paid to (…)” (Transporte pagado hasta…), de la Cámara de Comercio Internacional, según el cual el vendedor paga el flete del transporte hasta el destino mencionado; indica que, de esta manera si bien se estableció que la mercancía proviene de Zona Franca Chile, existe un documento que establece que el error de envío del lugar de destino es atribuible al exportador, razón por la que, estos costos corren a cargo del exportador, conforme al contrato donde se establece las condiciones y el lugar de entrega de sus mercancías, lo cual desvirtúa lo manifestado por la Administración Aduanera, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes se advierte que el 28 de enero de 2015, la Administración Aduanera inició el proceso de verificación con la notificación de la Orden de Control Diferido N° 2015CDGRO069, sobre la DUI C-140, solicitando la presentación de documentación que acredite la compra de las mercancías amparadas en la DUI; explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarias que demuestren que el valor declarado corresponde al totalmente pagado o por pagar; y documentos e información de todas las características de la mercancía que permitan su identificación; ante lo cual, el 3 de febrero de 2015, el Sujeto Pasivo presentó como descargo el Certificado de Origen N° F143312006790086, Factura de Origen N° CIO140713381 y Lista de Empaque N° CIO140713381; posteriormente, el 9 de marzo de 2015, la Administración Aduanera notificó al Sujeto Pasivo con la Vista de Cargo AN-GROGR-UFIOR-VC-039/2015, en la que de la revisión de la documentación que respalda la importación de mercancías amparadas en la DUI C-140 y los documentos presentados como descargo por el Operador, se estableció las siguientes observaciones: 1) Duda razonable sobre el Valor de las mercancía basados en los factores de riesgo contenidos en el Artículo 51, Incisos a), k) y o) de la Resolución N° 1684 de la CAN; 2) La declaración de Salida de Zona Franca N° 000737, consigna un importe de $us5.593,63, que es el mismo que la factura de origen en China, lo que demuestra la inexistencia de una venta en Zona Franca, por lo que no corresponde al valor efectivamente pagado por el operador; 3) En el documento de Zona Franca (Chile) no se consigna ningún costo incurrido en el transporte de la mercancía desde origen hasta Zona Franca (Chile), por lo que, se calculó preliminarmente la Deuda Tributaria de Bs140.522.- correspondiente al GA, IVA, intereses y multas correspondiente a la DUI C-140; ante lo cual, el 7 de abril de 2015, el Sujeto Pasivo presentó descargos argumentando que por error involuntario su mercancía se embarcó desde China como consumo chileno, siendo descargada en ZOFRI Iquique, donde sólo se realizó trasbordo, aclarando que no compró la mercancía en Iquique sino en China, acompañando Cartas Aclaratorias de China; de Iquique de la Empresa Imp. Exp. Marvik Ltda., copias del Certificado de Origen, Orden de Contrato, Boletos de viaje y pasaporte; finalizando el proceso de verificación, el 15 de mayo de 2015, la Administración Aduanera notificó personalmente al Sujeto Pasivo con la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RDET N° 028/2015, mediante la cual determinó una deuda tributaria de 35.315 UFV, equivalente a Bs72.364.-, más la sanción por Omisión de Pago con una multa del 100% sobre el tributo omitido (…).

En ese contexto, corresponde indicar que el Valor de Transacción de la mercancía declarada por el Sujeto Pasivo, fue rechazado por la Administración Aduanera, en la Vista de Cargo, en base a lo establecido en el Artículo 5, Inciso c) del Reglamento Comunitario de la Decisión N° 571, el cual establece que el valor pagado o por pagar por la mercancía debe ser demostrado documentalmente, según lo establecido en el Artículo 8 del mismo reglamento; así también, se tiene que la Administración Aduanera como ‘Duda razonable’, estableció que según la ‘Declaración de salida de zona franca N° 000737’, la venta y transacción se hizo en Zona Franca de Chile, pero según la factura de descargo presentada por el Sujeto Pasivo, la venta se produjo en China, incongruencia que según lo establecido por dicha Administración Aduanera, demuestra que el valor declarado no fue el efectivamente pagado, siendo el importe el mismo de la Factura Comercial y Factura de Reexpedición, sin considerar los gastos incurridos en el traslado de la mercancía desde origen a Zona Franca (Chile).

En ese sentido, cabe establecer que el análisis a efectuarse, debe ser sobre dicha observación, con el fin de establecer si correspondía o no el rechazo del valor declarado por la mercancía; de esta manera, se tiene que en la DUI C-140, de 19 de enero de 2015, se declaró como país de última procedencia y de exportación a la República de Chile, es decir, mercancía proveniente de Zona Franca Iquique – Chile con destino a Bolivia, señalando el valor FOB de $us5.595,63; consignando en su Página de Documentos Adicionales, la Factura de Reexpedición N° 001915 (000737), misma que confirma que la mercancía proviene de la referida Zona Franca y se constituye en documento soporte de la transacción; por otro lado, el Sujeto Pasivo afirma que la mercancía tiene origen China y que el precio establecido en la factura corresponde a lo pactado según contrato, en el que se establece que los gastos de transporte corren por cuenta del proveedor, al haberse establecido como condición de compra el INCOTERM CPT; ante lo cual se advierte que el contrato presentado por el Sujeto Pasivo, señala que corresponde a CPT Aduana Interior Oruro (…), el cual si bien describe dichos términos, su precio de $us5.595,63 presenta una incongruencia con lo señalado en la Factura de Reexpedición y con lo Declarado en la DUI, toda vez que en este último se declara los $us5.595,63 como valor FOB, al cual se le añaden costos de flete y seguro hasta frontera para determinar el Valor CIF Frontera como valor de la base imponible, faltando además añadir costos de transporte hasta la Aduana Interior Oruro para reflejar el Valor CPT que señala el Sujeto Pasivo corresponde a su contrato; además de lo señalado, se tiene que el mencionado contrato no cuenta con las formalidades para su validez como ser los sellos consularizados; por otro lado, en la Factura Comercial N° CIO140713381 presentada como descargo, no consigna el INCOTERM mencionado por el Sujeto Pasivo, siendo que la mencionada DUI considera como Valor FOB el importe de $us5.595,63, como se mencionó, y le añade los gastos de transporte y conexos que implican el transporte de la mercancía hasta el país de importación; por lo tanto, queda como observación la similitud del precio entre las Facturas Comercial y de Reexpedición.

Además de lo señalado, se advierte que a pesar de no consignarse en el valor declarado los gastos de transporte, del análisis de la documentación cursante en antecedentes y presentada en instancia recursiva por el Sujeto Pasivo, la mercancía fue descargada en Zona Franca Iquique, debido a que tenía como destino consumo Chile, tal cual lo reconoce el propio Sujeto Pasivo en su Memorial presentado el 7 de abril de 2015 (…), lo cual implica costos que deberían haber sido añadidos a la factura de origen como los gastos de carga y de transporte, razón por la que no correspondía el valor declarado, toda vez que el precio pagado o por pagar corresponde al preció en el que fueron vendidas para su exportación al país de importación, el cual debe incluir los gastos en los que se incurra en la operación.

Ahora bien, corresponde indicar que la DUI goza de valor probatorio según lo establecido en el Artículo 78 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que, los datos declarados en la misma se consideran válidos mientras no se demuestre lo contrario; en tal sentido, se tiene como hecho probado que en la DUI se declaró el ‘Total Valor FOB’ el monto de $us5.595,63, mismo que fue registrado en la Factura de Reexpedición N° 001915, por lo tanto, tal como se mencionó, es evidente que sólo se declaró el monto que se pagó por la mercancía, sin considerar los gastos que implica el transporte y logística para trasladar la mercancia hasta el destino de importacion, lo cual contradice lo establecido en el Artículo 1 y 8 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio, que debe tomarse en cuenta conforme establece el Artículo 4, Numeral 1 de la Resolución N° 1684 de la CAN, así como el requisito establecido en el Artículo 5, Inciso c) de la mencionada Resolución, al no haberse demostrado el precio realmente pagado o por pagar de la forma prevista en el Artículo 8 de dicha Resolución, consecuentemente corresponde la desestimación del Valor de Transacción.” (FTJ IV.4.3. vii. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 1 y 8 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio
-Art. 17 de la Decisión 571 de la CAN
-Arts. 4 Num. 1, 5 Inc. c) y 8 de la Resolución 1684 de la CAN

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1215/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0557/201819/03/2018(FTJ IV.3.4. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0899/201726/12/2017
AGIT-RJ-2106/201801/10/2018(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0488/201829/06/2018
AGIT-RJ-2463/201803/12/2018(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0679/201813/09/2018
AGIT-RJ-0977/202004/08/2020(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxvi.) ARIT-CBA/RA 0018/202027/01/2020
AGIT-RJ-1713/202023/11/2020(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0516/202021/09/2020
AGIT-RJ-0411/202314/04/2023(FTJ IV.3.3.1. v. y vi.) ARIT-SCZ/RA 0040/202320/01/2023
AGIT-RJ-0498/202308/05/2023(FTJ IV.4.4. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0033/202310/02/2023
AGIT-RJ-0499/202308/05/2023(FTJ IV.3.2.3. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0052/202330/01/2023