Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1501/2016 28/11/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0442/2016
Fecha: 12/09/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras Relacionadas con el Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal
                 - Régimen de Importaciones
                   - Ausencia de tipicidad en cuanto al incorrecto llenado de la Página de Documentos Adicionales dentro del Anexo aprobado por la RD N° 01-024-15 AGIT-RJ/1501/2016

Máxima:

Siendo que no puede existir contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma, de conformidad con los Artículos 8, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB) y 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), en virtud a que la analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero que no podrán tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes; se tiene que, respecto a documentos que no se traten de Facturas, no se encuentra prevista la obligación del Declarante de llenar en la Página de Documentos Adicionales las columnas de Importe y Div., consignando el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, conforme prevé el Procedimiento de Importación a Consumo aprobado mediante RD N° 01-024-15 de 21 de octubre de 2015; en ese sentido, no corresponde calificar la conducta del Declarante como “Llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales”.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que según la Instancia de Alzada, la Contravención cobrada no existe y que por el contrario la Administración Aduanera está aplicando la misma de forma análoga, siendo que dicha Contravención es sólo para Facturas y no así para los demás documentos soporte de la DUI, obviando lo establecido por la RD N° 01-024-15, Anexo 6, Literal f); y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un procedimiento de sumario contravencional; sin considerar que, al parecer al Agente Despachante de Aduana se le olvidó lo dispuesto en el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), que refiere a los documentos soporte de la DUI, los que deben ser detallados en la parte denominada Página de Documentos Adicionales; por lo que, no corresponde que el Agente Despachante de Aduana indique que la Contravención se encuentra mal tipificada, ya que la observación indica de forma textual: “Consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, para el caso de Facturas de flete, seguro comerciales, etc”, lo que significa que en los campos 730 y 785 de forma obligatoria, debió haberse consignado el monto del importe; por lo que, configurada la Contravención, corresponde la sanción, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes se tiene que el 25 de enero de 2016, la ADA Guapay SRL., por cuenta de su comitente Inversiones Munchen Ltda., validó la DUI C-3495, que fue sorteada a Canal Rojo; al respecto, el 2 de febrero de 2016, la Administración Aduanera notificó a la ADA Guapay SRL., con el Acta de Reconocimiento 20167013495-1610617, de 1 de febrero de 2016, que señala que del examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía, en su Parte 2, hace constar como observación encontrada la comisión de Contravención Aduanera por llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales, sancionada con la suma de 1.000 UFV, considerando que en la Página de Documentos Adicionales en el código 730 -Carta Porte/Guía Terrestre- en el importe debió consignar: 300 y en Div. (Moneda): USD, datos que también debió consignar en el código 785 Manifiesto de Carga, tal como figura en los documentos presentados, y de acuerdo al Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 Versión 4, considerando que dentro del CRT y MIC, en ambos documentos se detalla el monto de 300 USD, los cuales no han sido consignados en la Página de Documentos Adicionales de la DUI (…).

Al respecto, el 5 de febrero de 2016, la ADA Guapay SRL., presentó descargos al Acta de Reconocimiento, manifestando que la observación no se encuentra respaldada legalmente, siendo forzada; toda vez que, no puede haber Contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma; finalmente, el 9 de mayo de 2016, la Administración Aduanera notificó personalmente al representante de la ADA Guapay SRL., con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-SCRZI-RSSC-101/2016, de 19 de abril de 2016, que declaró probada la Contravención Aduanera establecida en el Acta de Reconocimiento, contra la ADA Guapay SRL., por la Contravención Aduanera por llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales de la DUI C-3495, imponiendo una sanción de 1.000 UFV (…).

En ese contexto, se tiene que la Administración Aduanera tipificó la conducta contraventora como: ‘Llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales’, la que es sancionada con 1.000 UFV -conforme establece la RD N° 01-021-15, de 15 de septiembre de 2015, que aprueba la inclusión de cuatro nuevas conductas al Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante RD N° 01-012-07-, debido a que en la Página de Documentos Adicionales, en los Códigos 730 -Carta Porte/Guía Terrestre- y 785 -Manifiesto de Carga, se debió consignar en Importe: 300 y en Div. (Moneda): USD, conforme figura en la documentación presentada y el Procedimiento del Régimen de Importación al Consumo.

Ahora bien, el mencionado Procedimiento del Régimen de Importación al Consumo, aprobado mediante Resolución de Directorio N° 01-024-15, de 21 de octubre de 2015, señala: ‘ANEXO 6. DECLARACIÓN ÚNICA DE IMPORTACIÓN E INSTRUCTIVO DE LLENADO. (…) F. PÁGINA DE DOCUMENTOS ADICIONALES. (…). Importe, Div. Consignar el importe total en bolivianos o dólares al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, para el caso de Facturas de flete, seguro, comerciales, etc. En caso de fianza de seguro o boleta bancaria, consignar el monto total asegurado’ (…); en ese sentido, se advierte que el mencionado Procedimiento establece que los datos de: Importe y Div., de la Página de Documentos Adicionales, deben ser llenados consignando el importe total en bolivianos o dólares al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión de las Facturas de flete, seguro, comerciales, etc.; siendo la expresión ‘etc’ -como señala la Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico; utilizada para sustituir el resto de una enumeración, que en el presente caso está referido a otras Facturas que podrían emitirse; asimismo, también establece dicha obligación en relación a la fianza de seguro o boleta bancaria, en las cuales debe consignarse también el monto total asegurado.

Al respecto, cabe aclarar que conforme a lo establecido en el Anexo I, Terminología del Procedimiento para Gestión de Manifiestos y Tránsito Aduanero, aprobado mediante RD N° 01-005-08, de 19 de febrero de 2008, complementado por la RD N° 01-020-09, de 27 de octubre de 2009, y modificado por la RD N° 01-001-13, de 10 de enero de 2013, la Carta de Porte es un documento de embarque, el que respalda la emisión de un Manifiesto Internacional de Carga y/o una Declaración de Tránsito Aduanero, que una vez suscrito por el transportador autorizado, establece que el mismo ha tomado las mercancías bajo su responsabilidad, obligándose a transportarlas y entregarlas de conformidad con las condiciones establecidas en éste documento o en el contrato correspondiente; en tanto que el Manifiesto de Carga, es el documento que detalla la relación de toda la carga transportada por el medio de transporte, así como las características de éste y es emitido según el medio de transporte, consecuentemente, ni la Carta de Porte/Guía Aérea ni el Manifiesto de Carga, pueden ser considerados como Facturas.

Bajo ese contexto, se evidencia que no se encuentra prevista la obligación del Declarante de llenar en la Página de Documentos Adicionales las columnas de Importe y Div., consignando el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión de los documentos, respecto a los Códigos 730 - Carta de Porte/Guía Aérea y; 785 - Manifiesto de Carga, al no tratarse de Facturas, conforme prevé el mencionado Procedimiento de Importación a Consumo; en ese sentido, no corresponde calificar la conducta del Declarante como ‘Llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales’, como pretende la Administración Aduanera; toda vez que, no puede existir Contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma, de conformidad con los Artículos 8, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB) y 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), en virtud a que la analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero que no podrán tipificar Delitos y definir Contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes.”

(…)

“En ese sentido, la conducta de la Agencia Despachante de Aduana recurrente no puede subsumirse a la descripción de la Contravención Aduanera de: ‘Llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales’, sancionando la conducta del contraventor con una multa de 1.000 UFV; por lo que, resulta incorrecto que se le pretenda atribuir una conducta contravencional sobre una obligación considerada como incumplida que no se encuentra prevista ni tipificada como tal dentro del ordenamiento jurídico tributario vigente, máxime considerando lo establecido en el Artículo 8, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Artículo 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), que disponen que la interpretación extensiva o analógica está prohibida para tipificar, definir contravenciones y aplicar sanciones, es decir, que la Administración Aduanera no se encuentra facultada para determinar la comisión de una Contravención Aduanera, interpretando analógicamente o aplicando extensivamente la normativa cuando ésta no define o sanciona una conducta de manera expresa.” (FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 8 Par. III de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 283 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)
-RD N° 01-024-15

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1501/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1517/201628/11/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0445/201612/09/2016 S-0159-2019-S1 02/12/2019
AGIT-RJ-1518/201628/11/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0443/201612/09/2016
AGIT-RJ-1519/201628/11/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0441/201612/09/2016 S-0004-2020-S2 12/02/2020
AGIT-RJ-1520/201628/11/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0440/201612/09/2016 S-0099-2019-S1 04/09/2019
AGIT-RJ-1521/201628/11/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0439/201612/09/2016 S-0056-2019-S1 10/06/2019
AGIT-RJ-1522/201628/11/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0438/201612/09/2016 S-0154-2020-S2 22/07/2020
AGIT-RJ-1523/201628/11/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0437/201612/09/2016 S-0022-2021-S2 23/04/2021
AGIT-RJ-1525/201628/11/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0448/201612/09/2016 S-0077-2019-S1 09/07/2019
AGIT-RJ-1526/201628/11/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0449/201612/09/2016 S-0047-2019-S1 16/05/2019
AGIT-RJ-1527/201628/11/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0450/201612/09/2016 S-0005-2020-S2 12/02/2020
AGIT-RJ-1533/201628/11/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0454/201612/09/2016 S-0091-2019-S2 06/09/2019
AGIT-RJ-1535/201628/11/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0455/201612/09/2016 S-0096-2019-S2 10/10/2019
AGIT-RJ-1536/201628/11/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0456/201612/09/2016 S-0075-2019-S1 09/07/2019
AGIT-RJ-1505/201628/11/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0444/201612/09/2016 S-0076-2019-S1 09/07/2019
AGIT-RJ-1506/201628/11/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0436/201612/09/2016 S-0137-2018-S1 19/12/2018
AGIT-RJ-1507/201628/11/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0460/201612/09/2016 S-0005-2020-S1 23/01/2020
AGIT-RJ-1508/201628/11/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0461/201612/09/2016 S-0118-2019-S2 22/10/2019
AGIT-RJ-1509/201628/11/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0453/201612/09/2016 S-0092-2019-S2 11/09/2019
AGIT-RJ-1510/201628/11/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0459/201612/09/2016 S-1510-2016 13/10/2021
AGIT-RJ-1511/201628/11/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0458/201612/09/2016 S-0084-2019-S1 07/08/2019
AGIT-RJ-1512/201628/11/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0457/201612/09/2016 S-0054-2019-S1 16/05/2019
AGIT-RJ-1513/201628/11/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0452/201612/09/2016 S-0102-2019-S2 11/10/2019
AGIT-RJ-1514/201628/11/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0451/201612/09/2016 S-0101-2019-S2 11/10/2019
AGIT-RJ-1515/201628/11/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0447/201612/09/2016 S-0001-2020-S2 27/01/2020
AGIT-RJ-1516/201628/11/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0446/201612/09/2016 S-0003-2020-S2 21/01/2020
AGIT-RJ-1554/201605/12/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0483/201616/09/2016
AGIT-RJ-1649/201613/12/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0518/201623/09/2016 S-0110-2019-S2 22/10/2019
AGIT-RJ-1615/201613/12/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0515/201623/09/2016 S-0063-2019-S1 14/06/2019
AGIT-RJ-1620/201613/12/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0526/201623/09/2016 S-0085-2019-S2 09/09/2019
AGIT-RJ-1621/201613/12/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0525/201623/09/2016 S-0002-2020-S1 23/01/2020
AGIT-RJ-1622/201613/12/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0524/201623/09/2016 S-0111-2019-S2 22/10/2019
AGIT-RJ-1623/201613/12/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0523/201623/09/2016 S-0008-2021-S2 23/04/2021
AGIT-RJ-1625/201613/12/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0511/201623/09/2016 S-0095-2019-S2 18/10/2019
AGIT-RJ-1626/201613/12/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0512/201623/09/2016 S-0112-2019-S2 22/10/2019
AGIT-RJ-1627/201613/12/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0513/201623/09/2016 S-0059-2019-S1 14/06/2019
AGIT-RJ-1628/201613/12/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0514/201623/09/2016 S-0119-2019-S2 22/10/2019
AGIT-RJ-1637/201613/12/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0519/201623/09/2016
AGIT-RJ-1638/201613/12/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0520/201623/09/2016
AGIT-RJ-1639/201613/12/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0521/201623/09/2016 S-0074-2019-S1 09/07/2019
AGIT-RJ-1644/201613/12/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0516/201623/09/2016 S-0022-2020-S1 10/03/2020
AGIT-RJ-1645/201613/12/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0517/201623/09/2016 S-0060-2019-S1 14/06/2019
AGIT-RJ-1646/201613/12/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0522/201623/09/2016 S-0058-2019-S1 14/06/2019
AGIT-RJ-0087/201730/01/2017(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0676/201610/11/2016
AGIT-RJ-0126/201714/02/2017(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0700/201622/11/2016 S-0144-2019-S1 14/11/2019
AGIT-RJ-0264/201720/03/2017(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0797/201629/12/2016
AGIT-RJ-0844/201710/07/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0403/201724/04/2017
AGIT-RJ-1782/201807/08/2018(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0425/201822/05/2018