Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1501/2016 | 28/11/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0442/2016 Fecha: 12/09/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Siendo que no puede existir contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma, de conformidad con los Artículos 8, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB) y 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), en virtud a que la analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero que no podrán tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes; se tiene que, respecto a documentos que no se traten de Facturas, no se encuentra prevista la obligación del Declarante de llenar en la Página de Documentos Adicionales las columnas de Importe y Div., consignando el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, conforme prevé el Procedimiento de Importación a Consumo aprobado mediante RD N° 01-024-15 de 21 de octubre de 2015; en ese sentido, no corresponde calificar la conducta del Declarante como Llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que según la Instancia de Alzada, la Contravención cobrada no existe y que por el contrario la Administración Aduanera está aplicando la misma de forma análoga, siendo que dicha Contravención es sólo para Facturas y no así para los demás documentos soporte de la DUI, obviando lo establecido por la RD N° 01-024-15, Anexo 6, Literal f); y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un procedimiento de sumario contravencional; sin considerar que, al parecer al Agente Despachante de Aduana se le olvidó lo dispuesto en el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), que refiere a los documentos soporte de la DUI, los que deben ser detallados en la parte denominada Página de Documentos Adicionales; por lo que, no corresponde que el Agente Despachante de Aduana indique que la Contravención se encuentra mal tipificada, ya que la observación indica de forma textual: Consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, para el caso de Facturas de flete, seguro comerciales, etc, lo que significa que en los campos 730 y 785 de forma obligatoria, debió haberse consignado el monto del importe; por lo que, configurada la Contravención, corresponde la sanción, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión de antecedentes se tiene que el 25 de enero de 2016, la ADA Guapay SRL., por cuenta de su comitente Inversiones Munchen Ltda., validó la DUI C-3495, que fue sorteada a Canal Rojo; al respecto, el 2 de febrero de 2016, la Administración Aduanera notificó a la ADA Guapay SRL., con el Acta de Reconocimiento 20167013495-1610617, de 1 de febrero de 2016, que señala que del examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía, en su Parte 2, hace constar como observación encontrada la comisión de Contravención Aduanera por llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales, sancionada con la suma de 1.000 UFV, considerando que en la Página de Documentos Adicionales en el código 730 -Carta Porte/Guía Terrestre- en el importe debió consignar: 300 y en Div. (Moneda): USD, datos que también debió consignar en el código 785 Manifiesto de Carga, tal como figura en los documentos presentados, y de acuerdo al Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 Versión 4, considerando que dentro del CRT y MIC, en ambos documentos se detalla el monto de 300 USD, los cuales no han sido consignados en la Página de Documentos Adicionales de la DUI (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1501/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |