Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0106/2017 | 30/01/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0895/2016 Fecha: 31/10/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Al tratarse de la imposición de sanciones, en materia de ilícitos tributarios es aplicable el aforismo Tempus Comici Delicti, por el cual la norma aplicable a la tipificación de la conducta, la antijuricidad, la culpabilidad y la sanción, se rigen por la norma vigente al momento de realizada la acción u omisión ilícita, con la clara excepción de los casos en que exista una ley más benigna; en ese contexto, al evidenciarse que la RND N° 10-0031-16 de 25 de noviembre de 2016, para la imposición de la sanción por Omisión de Pago respecto a Declaraciones Juradas presentadas sin pago o pagadas parcialmente, prevé como base de cálculo el saldo del tributo omitido no pagado por el Sujeto Pasivo, excluyendo los pagos a cuenta realizados, se tiene que dicho aspecto es más benigno para el Sujeto Pasivo, por lo que corresponde la aplicación de la referida RND N° 10-0031-16 no obstante de haberse emitido de manera posterior a la comisión de la contravención, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 150 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley N° 2492 (CTB), las Declaraciones Juradas de los formularios 200 y 400, además de las boletas de pago en la Entidad Bancaria, acreditan el pago de los impuestos; en ese sentido, dicha prueba demuestra que las Declaraciones Juradas observadas en la Resolución Sancionatoria y que generarían la supuesta sanción por Omisión de Pago, fueron pagadas, es decir, se realizaron pagos a cuenta que debieron ser consideradas por la Administración Tributaria y por la ARIT, esto en aplicación de la RND N° 10-0037-07, que regula los procesos de imposición de sanciones por Declaraciones Juradas no pagadas o pagadas parcialmente; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, si bien el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que la sanción por Omisión de Pago será sancionado con el 100% del monto calculado para la deuda tributaria; no obstante, el Artículo 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) prevé que la multa por Omisión de Pago será calculada con base en el Tributo Omitido determinado a la fecha de vencimiento; así también, el Artículo 23, Inciso 2 de la RND N° 10-0037-07, establece que la sanción será calculada sobre la base del Tributo declarado y no pagado; aduce que la ARIT, asume el criterio de la Administración Tributaria, al referir que los componentes de la deuda tributaria son el Tributo Omitido, las multas y los intereses, indicando que en este caso se omitió pagar dichos accesorios, por tanto, quedan pendiente de pago; sin considerar, que dichos aspectos no fueron señalados en la Resolución Sancionatoria, y que tampoco consideró que en dicho acto, no se mencionó los pagos a cuenta realizados, ni se especificó el tributo no pagado, limitándose a señalar los montos declarados al 100%, mismos que fueron pagados en su integridad, conforme se aprecia en la prueba ofrecida; en tal entendido, alega que la ARIT debió pronunciarse sólo sobre los aspectos imputados a su persona, sin ahondar más a profundo, es decir, debió sólo considerar que la Resolución Sancionatoria se encontraba viciada de nulidad, por desconocer los pagos efectuados, disponiendo su nulidad de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), por lo que solicitó se anulen obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese contexto, se tiene que la Administración Tributaria al haber evidenciado que la Contribuyente no pagó la totalidad del tributo determinado a la fecha de vencimiento de las Declaraciones Juradas rectificadas, tanto del IVA como del IT del periodo fiscal diciembre 2010, puesto que fueron presentadas fuera del plazo previsto en la norma correspondiente, se generó un saldo a favor del fisco, motivo por el cual, fue sancionado con una multa del 100% del monto calculado con base al Tributo Omitido determinado a la fecha de vencimiento, expresado en UFV, conforme prevén los Artículos 165 de la Ley N° 2492 (CTB), 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y 23, Numeral 2 de la RND N° 10-0037-07, es decir, sin considerar los pagos a cuenta realizados. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0106/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |