Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0398/2017 10/04/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0047/2017
Fecha: 27/01/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Determinativa
                 - No exposición de la valoración de pruebas y argumentos del Sujeto Pasivo vicia de anulabilidad la Resolución Determinativa AGIT-RJ/0398/2017

Máxima:

Existe vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I y 119, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE); 68, Numeral 7 y 76 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando la Administración Tributaria no expone la valoración de las pruebas y argumentos presentados por el Sujeto Pasivo, que expliquen de manera clara y no general los motivos por los cuales son improcedentes, situación que hace a la fundamentación de la Resolución Determinativa, elemento imprescindible, conforme a los requisitos previstos en los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 de su Reglamento; correspondiendo en consecuencia, la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que debió cumplirse el Artículo 111, Inciso h) del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), respecto a la presentación de la Factura de Gastos de Transporte de la mercancía emitido por el trasportador, consignado en el Manifiesto Internacional de Carga; puesto que en el Proceso de Control Diferido evidenció que entre los documentos soporte de la DUI, cursa el MIC/DTA, emitido por la Empresa de Transportes Charuma SRL., empero, la fotocopia legalizada de la Factura de Transporte, fue emitida por otra empresa, lo que determina que es inconsistente con los datos declarados en el citado MIC/DTA; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Control Diferido; sin considerar que, la ADA al no presentar la factura de gastos de transporte emitida por el transportador consignado en el MIC/DTA, incurrió en la conducta tipificada como Contravención Aduanera conforme establece la RD N° 01-012-07, Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones en la parte de presentación de mercancías sin disponer de los documentos soporte; sostiene que el CRT es un contrato entre el Sujeto Pasivo y la Empresa Transportes Charuma SRL., que lo obliga a emitir el MIC/DTA y la factura que consigne el costo de transporte, por la operación de Tránsito Aduanero de mercancías, conforme estipula el Artículo 58, Inciso c) de la Ley N° 1990 (LGA), elementos que refiere, fueron considerados en la Resolución impugnada y que evidencian el análisis extrañado por el Sujeto pasivo, de los documentos reclamados -entre ellos- el Certificado de Flete y Factura, empero, no fueron suficientes para desvirtuar la observación, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Prosiguiendo con el análisis, en el Considerando II de la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-371/2016, se expuso los descargos presentados por el Importador y la ADA RCB SRL., para luego señalar en cuanto a la documentación y descargos ofrecidos por la citada ADA, que el CRT y el MIC/DTA son emitidos por la Empresa de TRANSPORTES CHARUMA SRL., en favor de la importadora; que la Factura de transporte N° 007994, fue emitida por DELTA CARGO SRL., a la importadora y; que existe un Contrato de Transporte Internacional efectuado entre DELTA CARGO SRL., y TRANSPORTES CHARUMA SRL.; indicando que al ser el CRT un Contrato entre la importadora de TRANSPORTES CHARUMA SRL., esta debe emitir el MIC/DTA y la Factura que consigne el costo de transporte de conformidad a los Artículos 58, Inciso c) de la Ley N° 1990 (LGA) y 111 del su Reglamento; por lo que: ‘(…) ratifica la observación establecida en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-484/2015, en virtud a que en ningún documento puede sustituir la obligación de la empresa de TRANSPORTES CHARUMA SRL. a emitir la factura por la realización de la operación de transito aduanero de mercancías. Asimismo se observa que ‘DELTA CARGO SRL’ que no ha presentado documentación que establezca la relación con la importadora” para finalmente señalar que: ‘los argumentos efectuados por la Agencia despachante de Aduana no levantan la observación (…)’.

De lo expuesto, es evidente que la Administración Aduanera efectuó una valoración de los argumentos y descargos de la ADA RCB SRL., de forma aislada, toda vez que se limitó a analizar los documentos emitidos por TRANSPORTES CHARUMA SRL., (CRT y MIC/DTA), en el momento del Despacho Aduanero de la DUI C-22029, para luego sostener en base a los mismos, que dicha Empresa estaba en la obligación de emitir la Factura de gastos de transporte, lo que dio lugar a la Contravención Aduanera de falta de presentación de un documento soporte; asimismo, no se pronunció sobre la Subcontratación del servicio de transporte, respecto al cual la mencionada ADA expuso sus argumentos de defensa y presentó prueba; en cuyo entendido, se tiene que el Ente Aduanero debió realizar un análisis integral de la documentación soporte y pronunciarse sobre la Subcontratación del servicio de transporte, puesto que del Contrato de Transporte Internacional de 5 de septiembre de 2014 y Factura N° 007994, de 8 de septiembre de 2014, se advierte que en el momento del despacho habrían hecho conocer a la Administración Aduanera sobre la Subcontratación del servicio de transporte (…).

Así también, se tiene que la Administración Aduanera señala que no se presentó documentación que establezca la relación entre DELTA CARGO SRL. con la importadora; omitiendo considerar que el Bill of Lading NOKA93P00 y la Factura N° 007994, de 8 de septiembre de 2014, presentados como documentación soporte de la DUI C-22029, consignan a Claudia Lorena Mostajo Hollweg como importadora y a DELTA CARGO SRL. como transportista de la mercancía desde Iquique-Chile; además que con la carpeta del Despacho Aduanero también se presentó la Póliza N° 2004630, en el que el asegurado es DELTA CARGO SRL., los Cables de Acero contenido en la Factura y/o el Packing List N° 2014SY001, el material asegurado y Claudia Lorena Mostajo Hollweg el tomador (…); más aún, como descargo a la Vista de Cargo el Sujeto Pasivo presentó Certificación de DELTA CARGO SRL., que informa que emitió la Factura N° 007994, por los servicios de transporte (…); documentos que reflejan la relación entre la importadora y la referida Empresa trasportadora, lo que pone de manifiesta que la Administración Aduanera no valoró todos los documentos presentados por el Sujeto Pasivo como descargo a la Vista de Cargo.

En tal entendido, corresponde señalar que si bien la Administración Aduanera considera que el transportista que emitió el MIC/DTA, vale decir, TRANSPORTES CHARUMA SRL., fue quién debió emitir la Factura de gastos de transporte que sea documento soporte de la DUI C-22029; no es menos cierto, que se puede suscitar figuras jurídicas como la Subcontratación de servicios de transporte, como se dio en el presente caso, por lo que, correspondía se pronuncie sobre tal aspecto en consideración a los argumentos y pruebas presentadas por el Sujeto Pasivo durante el Procedimiento ante la Administración Aduanera.

En función a lo expuesto, es evidente que la Administración Aduanera vulneró el debido proceso y derecho a la defensa previstos en los Artículos 115, Parágrafo II, 117, Parágrafo I y 119, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), 68, Numeral 7 y 76 de la Ley N° 2492 (CTB), al no haber expuesto la valoración de las pruebas y argumentos presentados, que expliquen de manera clara y no general los motivos por los cuales son improcedentes, situación que hace a la fundamentación de la Resolución Determinativa, elemento imprescindible, conforme a los requisitos previstos en los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 de su reglamento; por lo que se tiene que la Resolución del Recurso de Alzada de forma correcta y fundamentada anuló la Resolución Determinativa, cuando señala que: ‘(…) evidenció que efectivamente la Administración Tributaria Aduanera emitió una Resolución Determinativa, cuya fundamentación y motivación, omite pronunciarse y valorar los descargos presentados y argumentos expuestos por la recurrente, evidenciando que la Resolución no se pronuncia sobre todos los argumentos ni sobre toda la documentación de descargo presentada, no realizó un análisis ni valoración del contenido de todos los documentos y descargos presentados, en ese entendido, la Administración Tributaria Aduanera, al no considerar los requisitos esenciales, incurre en omisiones que vician de nulidad el acto administrativo recurrido y como consecuencia, lesiona la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa’ (…).

Por todo lo expuesto, se hace necesario sanear el Procedimiento de Verificación, siendo que un acto es anulable, cuando carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados, en el marco del Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB); corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0047/2017, de 27 de enero de 2017, en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-371/2016, de 16 de junio de 2016, inclusive, a efectos que la Administración Aduanera emita una nueva Resolución que contenga una valoración cabal de la prueba y argumentos presentados por el Sujeto Pasivo, debiendo fundamentar su Acto conforme a la previsión plasmada en los Artículos 99 de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).” (FTJ IV.3.1. xii. xii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II, 117 Par. I y 119 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 7, 74 Num. 1, 76 y 99 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par I y II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0398/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0241/201707/03/2017(FTJ IV.4.3. iii.) ARIT-LPZ/RA 1034/201619/12/2016
AGIT-RJ-0855/201710/07/2017(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0202/201721/04/2017
AGIT-RJ-1581/201720/11/2017(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0469/201725/08/2017
AGIT-RJ-1763/201719/12/2017(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0549/201722/09/2017
AGIT-RJ-0624/201826/03/2018(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0011/201805/01/2018
AGIT-RJ-1461/201819/06/2018(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0382/201819/03/2018
AGIT-RJ-2295/201805/11/2018(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0626/201820/08/2018
AGIT-RJ-0144/201919/02/2019(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0912/201826/11/2018
AGIT-RJ-0190/201925/02/2019(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0933/201803/12/2018
AGIT-RJ-0240/201906/03/2019(FTJ IV.3.1. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 1909/201803/12/2018
AGIT-RJ-1436/201916/12/2019(FTJ IV.3.2. xix. xx. xxi. y xxviii.) ARIT-SCZ/RA 0387/201925/09/2019
AGIT-RJ-0088/202013/01/2020(FTJ IV.3.1. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0455/201918/10/2019
AGIT-RJ-1217/202021/09/2020(FTJ IV.3.3. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0167/202021/02/2020
AGIT-RJ-0779/202212/08/2022(FTJ IV.3.2. xvi. y xvii.) ARIT-CHQ/RA 0040/202205/05/2022
AGIT-RJ-0902/202212/09/2022(FTJ IV. 4.2. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0178/202211/07/2022
AGIT-RJ-0124/202330/01/2023(FTJ.IV.3.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi) ARIT-SCZ/RA 0428/202204/11/2022
AGIT-RJ-0389/202314/04/2023(FTJ IV. 3.1. ix. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0037/202321/01/2023
AGIT-RJ-0397/202314/04/2023(FTJ V. 3.1. xi. xiv. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0050/202330/01/2023