Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0353/2017 03/04/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0684/2016
Fecha: 06/12/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Fuentes del Derecho Tributario
     - Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia no constituyen fuente del Derecho Tributario AGIT-RJ/0353/2017

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB), sólo son fuentes del Derecho Tributario, con carácter limitativo, la Constitución Política del Estado (CPE), los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo, el Código Tributario, las Leyes, los Decretos Supremos, las Resoluciones Supremas, y las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos administrativos facultados al efecto; por consiguiente, las Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia no constituyen fuentes del Derecho Tributario, sino que son precedentes jurisdiccionales que construyen la Jurisprudencia Boliviana en distintos ámbitos, con el fin de que el juez confiera un igual tratamiento a situaciones similares dando seguridad jurídica a los habitantes en un Estado de Derecho, pero no son vinculantes ni obligatorias como son las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en los Artículos 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15, Parágrafo II del Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada señalando que como resultado de la verificación del IVA Crédito Fiscal, la Administración Tributaria le notificó con Resolución Determinativa, cuando la facultad de determinación de los hechos acontecidos en la gestión 2011, ya se encontraba prescrita al 1 de enero de 2016, toda vez que la notificación con la Orden de Verificación no suspende el término de la prescripción, y aún fuera así, también habría prescrito al 1 de julio de 2016, de conformidad a los Artículos 59, Parágrafo I, Numeral 2 y 60, Parágrafo I de la Ley 2492 N° (CTB), cuya aplicación corresponde en virtud de los Artículos 3 y 150 de la Ley citada, y en observancia a los Principios Constitucionales de Irretroactividad de la Ley y de la aplicación de la norma más favorable, entre otros; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una solicitud de prescripción; sin considerar que, la Administración Tributaria pretende imponer la aplicación de las Leyes Nos. 291 y 317 de forma retroactiva, hecho que la ARIT avala, pero el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias Nos. 39 y 47, de 13 de mayo y 26 de junio de 2016, respectivamente, se ha pronunciado refiriendo que la AGIT y el SIN efectuaron una incorrecta valoración y entendimiento normativo, enfatizando que no corresponde la aplicación retroactiva de los nuevos términos de prescripción del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) modificado, a los hechos generadores acontecidos con anterioridad a la gestión 2012, porque vulnera la seguridad jurídica, la legalidad, la jerarquía normativa, la favorabilidad, la irretroactividad; además, que no se encuentra en duda la constitucionalidad del Artículo 59 y sus modificaciones, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Según lo expuesto, se observa que fue recién ante la Instancia de Alzada que el Sujeto Pasivo solicitó la prescripción de la facultad de determinación de la Administración Tributaria, pidiendo se aplique al presente caso lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias Nos. 39 de 13 de mayo y 47 de 26 de junio de 2016 sobre prescripción, considerando su efecto vinculante según las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 2548/2012 y 148/2014; en ese entendido, corresponde a esta instancia Jerárquica circunscribirse únicamente a los agravios expuestos en el Recurso Jerárquico; es decir, se considere las Sentencias emitidas por el referido Tribunal Supremo de Justicia referidas a prescripción.

La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), en su Artículo 203, establece que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe Recurso ordinario ulterior alguno. También el Artículo 15, Parágrafo II del Código Procesal Constitucional, señala que las razones jurídicas de la decisión en las Resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

Asimismo, el Artículo 5, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), establece que con carácter limitativo, son fuente del Derecho Tributario con la siguiente prelación normativa: 1) la Constitución Política del Estado, 2) los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo, 3) el Código Tributario, 4) las Leyes, 5) los Decretos Supremos, 6) las Resoluciones Supremas, 7) las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos administrativos facultados al efecto, con las limitaciones y requisitos de formulación establecidos en este Código.

Bajo este contexto se debe indicar, que de conformidad a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB), sólo son fuentes del Derecho Tributario, con carácter limitativo, la Constitución Política del Estado (CPE), los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo, el Código Tributario, las Leyes, los Decretos Supremos, las Resoluciones Supremas, y las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos administrativos facultados al efecto; por consiguiente, las Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en este caso las Sentencias Nos. 39 y 47, no constituyen fuentes del Derecho Tributario, sino que son precedentes jurisdiccionales que construyen la Jurisprudencia Boliviana en distintos ámbitos, con el fin de que el juez confiera un igual tratamiento a situaciones similares dando seguridad jurídica a los habitantes en un Estado de Derecho, pero no son vinculantes ni obligatorias como son las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en los Artículos 203 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 15, Parágrafo II del Código Procesal Constitucional; por lo que, en función a lo referido no corresponde ingresar a analizar si las citadas Sentencias se constituyen o no en un caso análogo al presente, respecto a la prescripción de las facultades de determinación de la Administración Tributaria.”

(…)

“En relación a que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia sientan lineamiento jurisprudencial el cual alcanza su cumplimiento obligatorio a las instancias y autoridades administrativas; toda vez que los Artículos 38, Numeral 9 y 42, Numeral 3 de la Ley del Órgano Judicial, establecen que la Sala Plena y las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia tienen las atribuciones de sentar y uniformar la jurisprudencia; se debe referir que dichas atribuciones reguladas en la Ley N° 25, son establecidas para la jurisdicción ordinaria.” (FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 5 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 15 Par. II del Código Procesal Constitucional

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: