Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0222/2017 | 01/03/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0686/2016 Fecha: 13/12/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Resolución de Directorio N° 01-027-15 de 30 de noviembre de 2015, se establece que: Los sujetos pasivos o terceros responsables que tengan deudas tributarias en etapa de ejecución tributaria, podrán ofrecer en Dación en Pago uno o varios bienes inmuebles urbanos que se encuentren bajo su propiedad, inscritos en el Registro de Derechos Reales; en ese contexto normativo, siendo que la Administración Aduanera no se encuentra facultada para aceptar un bien mueble como dación en pago a efecto de suspender la Ejecución Tributaria y extinguir la deuda tributaria, no existe vulneración de lo previsto en el Artículo 54 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se procede al rechazo de la solicitud de Dación en Pago realizada por el Sujeto Pasivo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT y la Administración Aduanera, no consideraron que el medio de transporte de su propiedad, cargó la mercancía presuntamente de contrabando en recintos de la Aduana; sin embargo, en sustitución a su comiso pretenden obligarle al pago de una multa, emitiendo medidas coactivas, situación que le obligó a renunciar al derecho de propiedad de su vehículo; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un proceso de ejecución tributaria; sin considerar que, el Sujeto Activo en el afán de obligarle al pago de una multa emitió Resolución Administrativa rechazó la renuncia del derecho propietario de su motorizado, bajo la figura legal de dación en pago, a efecto de que no le sigan sometiendo a medidas coactivas; explica que el Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), determina que en el ilícito de contrabando, en sustitución del comiso del medio de transporte se debe pagar el 50% del valor de la mercancía decomisada; sin embargo, en el presente caso renunció a su vehículo con el objeto de liberarse de la multa impuesta, aspecto rechazado por la Administración Aduanera sin sustento legal; argumenta que la Resolución de Alzada, basó su negativa de la dación en pago, en función a que la Resolución de Directorio N° 01-027-15, no fue objeto de impugnación alguna conforme determina el Artículo 130 de la Ley N° 2492 (CTB) ni sometida a control constitucional, por lo que se constituye en una fuente del Derecho Tributario conforme dispone el Artículo 5, Numeral 7 de la citada Ley; motivo por el cual determinó que no podía pronunciarse al respecto; en ese sentido, la Instancia de Alzada, vulneró su derecho a la Petición y a la Defensa, sin tomar en cuenta que el Artículo 54 de dicha Ley, establece que la Administración Tributaria no puede negarse a recibir los pagos que efectúen los contribuyentes ya sean totales o parciales; por lo que solicitó revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De lo anterior, corresponde hacer notar que el presente caso emergió de la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 0046/2014, que declaró probado el Contrabando Contravencional atribuido a la Compañía Iberoamericana de Comercio Exterior SA., Jhonny Mamani Flores y Jhoselin Jhasmin Aranibar Monroy, además de imponer la multa de 348.421,30 UFV en sustitución al comiso del medio de transporte, en aplicación del Artículo 181, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB); en ese sentido, el referido Artículo, establece claramente que en la Contravención Aduanera en Contrabando, se aplicará la multa del cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte; en ese sentido, siendo que la Administración Aduanera dispuso la devolución del medio de transporte utilizado para la comisión de la Contravención Aduanera en Contrabando y determinó la sanción en sustitución a su comiso, se establece que actuó conforme a derecho, obligando al Sujeto Pasivo a su cancelación bajo la alternativa del inicio de medidas coactivas, de modo que dio estricto cumplimiento al citado Artículo 181, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0222/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |