Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0222/2017 01/03/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0686/2016
Fecha: 13/12/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Ejecución Tributaria
         - Suspensión y Oposición de la Ejecución Tributaria
           - La Administración Aduanera no se encuentra facultada para aceptar un bien mueble como Dación en Pago (RD N° 01-027-15) AGIT-RJ/0222/2017

Máxima:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Resolución de Directorio N° 01-027-15 de 30 de noviembre de 2015, se establece que: “Los sujetos pasivos o terceros responsables que tengan deudas tributarias en etapa de ejecución tributaria, podrán ofrecer en Dación en Pago uno o varios bienes inmuebles urbanos que se encuentren bajo su propiedad, inscritos en el Registro de Derechos Reales”; en ese contexto normativo, siendo que la Administración Aduanera no se encuentra facultada para aceptar un bien mueble como dación en pago a efecto de suspender la Ejecución Tributaria y extinguir la deuda tributaria, no existe vulneración de lo previsto en el Artículo 54 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se procede al rechazo de la solicitud de Dación en Pago realizada por el Sujeto Pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT y la Administración Aduanera, no consideraron que el medio de transporte de su propiedad, cargó la mercancía presuntamente de contrabando en recintos de la Aduana; sin embargo, en sustitución a su comiso pretenden obligarle al pago de una multa, emitiendo medidas coactivas, situación que le obligó a renunciar al derecho de propiedad de su vehículo; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un proceso de ejecución tributaria; sin considerar que, el Sujeto Activo en el afán de obligarle al pago de una multa emitió Resolución Administrativa rechazó la renuncia del derecho propietario de su motorizado, bajo la figura legal de dación en pago, a efecto de que no le sigan sometiendo a medidas coactivas; explica que el Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), determina que en el ilícito de contrabando, en sustitución del comiso del medio de transporte se debe pagar el 50% del valor de la mercancía decomisada; sin embargo, en el presente caso renunció a su vehículo con el objeto de liberarse de la multa impuesta, aspecto rechazado por la Administración Aduanera sin sustento legal; argumenta que la Resolución de Alzada, basó su negativa de la dación en pago, en función a que la Resolución de Directorio N° 01-027-15, no fue objeto de impugnación alguna conforme determina el Artículo 130 de la Ley N° 2492 (CTB) ni sometida a control constitucional, por lo que se constituye en una fuente del Derecho Tributario conforme dispone el Artículo 5, Numeral 7 de la citada Ley; motivo por el cual determinó que no podía pronunciarse al respecto; en ese sentido, la Instancia de Alzada, vulneró su derecho a la Petición y a la Defensa, sin tomar en cuenta que el Artículo 54 de dicha Ley, establece que la Administración Tributaria no puede negarse a recibir los pagos que efectúen los contribuyentes ya sean totales o parciales; por lo que solicitó revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo anterior, corresponde hacer notar que el presente caso emergió de la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 0046/2014, que declaró probado el Contrabando Contravencional atribuido a la Compañía Iberoamericana de Comercio Exterior SA., Jhonny Mamani Flores y Jhoselin Jhasmin Aranibar Monroy, además de imponer la multa de 348.421,30 UFV en sustitución al comiso del medio de transporte, en aplicación del Artículo 181, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB); en ese sentido, el referido Artículo, establece claramente que en la Contravención Aduanera en Contrabando, se aplicará la multa del cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte; en ese sentido, siendo que la Administración Aduanera dispuso la devolución del medio de transporte utilizado para la comisión de la Contravención Aduanera en Contrabando y determinó la sanción en ‘sustitución’ a su comiso, se establece que actuó conforme a derecho, obligando al Sujeto Pasivo a su cancelación bajo la alternativa del inicio de medidas coactivas, de modo que dio estricto cumplimiento al citado Artículo 181, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB).

De la misma manera, si bien la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 0046/2014, se constituye en un Título de Ejecución Tributaria, el cual no puede ser verificado en su contenido por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) ya que se trata de un Acto Administrativo firme con calidad de cosa juzgada, conforme determina el Artículo 108, Parágrafo I, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB); sin embargo, no es menos cierto, que dicha Resolución determinó la sanción de 348.421,30 UFV en sustitución al comiso definitivo del camión con placa de circulación 1499NAU, contra Jhoselin Jhasmin Aranibar Monroy propietaria, es decir, no determinó la multa económica paralelamente al comiso del motorizado sino que virtud a que impuso una sanción económica conforme el Artículo 181, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que, la Administración Aduanera se encuentra facultada para realizar la Ejecución Tributaria por dicha sanción, toda vez que la validez y efecto coactivo del Título de Ejecución Tributaria se circunscribe al cobro de la sanción en sustitución del comiso del medio de transporte en cuestión.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario aclarar que la dación en pago se constituye en una causal de oposición de la Ejecución Tributaria conforme establece el Artículo 109, Parágrafo II, Numeral 3 de la Ley N° 2492 (CTB), aspecto concordante con la Resolución de Directorio N° 01-027-15, de 30 de noviembre de 2015, que aprobó el Reglamento de la Dación en Pago como forma de Oposición en etapa de Ejecución Tributaria; en ese contexto legal, siendo que la Administración Aduanera pretende ejecutar una multa establecida en el Título de Ejecución Tributaria (Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 0046/2014) contra Jhoselin Jhasmin Aranibar Monroy, en estricta aplicación del contenido del Artículo 181, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB), se establece la legalidad del contenido de la Resolución Administrativa AN-GRCGR-SET N° 026/2016, de 11 de agosto de 2016 que rechazó la solicitud de dación del camión con placa de circulación 1499NAU planteada por Jhoselin Jhasmin Aranibar Monroy.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que el Artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB) faculta a la Aduana Nacional (AN) a emitir normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de normas tributarias, se constituye en un aspecto que justifica la emisión de la Resolución de Directorio N° 01-027-15, de 30 de noviembre de 2015, que en su Artículo 5 determina: ‘Los sujetos pasivos o terceros responsables que tengan deudas tributarias en etapa de ejecución tributaria, podrán ofrecer en Dación en Pago uno o varios bienes inmuebles urbanos que se encuentren bajo su propiedad, inscritos en el Registro de Derechos Reales’ (…); en ese entendido, se establece que la Resolución Administrativa AN-GRCGR-SET N° 026/2016, de 11 de agosto de 2016 que rechazó la solicitud de dación del camión con placa de circulación 1499NAU planteada por Jhoselin Jhasmin Aranibar Monroy, se ajusta a derecho, toda vez que la Administración Aduanera no se encuentra facultada para aceptar un bien mueble como dación en pago a efecto de suspender la Ejecución Tributaria y extinguir la deuda tributaria, por lo que no se evidencia vulneración del Artículo 54 de la Ley N° 2492 (CTB) correspondiendo desestimar el agravio de la recurrente; en consecuencia no amerita ingresar en mayores consideraciones al respecto, más aún cuando no se advierte vulneración alguna a los derechos y garantías constitucionales invocados, ya que se advierte que el actuar de la Administración Aduanera se ajusta a derecho, puesto que cumplió a cabalidad con las normas y procedimientos tributarios aduaneros establecidos al efecto.” (FTJ IV.3.1. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 54 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 5 de la Resolución de Directorio N° 01-027-15

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0222/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0384/201710/04/2017(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0091/201716/01/2017