Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0324/2006 30/10/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0221/2006
Fecha: 23/06/2006
TSJ: S-0219-2013
Fecha: 01/07/2013
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Gastos Deducibles
           - Amortización de Intangibles STG-RJ/0324/2006

Máxima:

Serán deducibles, a efectos del cálculo del IUE, los gastos por amortización de activos intangibles, por los cuales se haya pagado un precio, computándose a partir del momento en que la empresa inicie su explotación para generar utilidades gravadas, durante cinco años, el costo sobre el cual se efectuará la amortización será igual al precio de compra más los gastos incurridos hasta la puesta del bien intangible al servicio de la empresa.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada inobservó la aplicación del art. 18 inc. e) del DS 24051, sobre el tratamiento de intangibles en la determinación de la utilidad neta imponible; por cuanto emitió una Resolución Administrativa confirmando la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del Procedimiento de Fiscalización Modalidad Otros por el IUE; sin considerar que la diferencia de valor entre el precio pagado y el precio de costo de los activos, es el Derecho de Llave, por lo que pidió se revoque totalmente la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la resolución de alzada, la que a su vez, revocó la resolución determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Producto de la fusión por absorción de las empresas CEPSA y [e] INVISA por ´SOBOCE SA´, ésta empresa efectuó la consolidación de los Estados Financieros al 31 de marzo de 1998, en la que determino una disminución de la utilidad contable toda vez que considero la pérdida contable de CEPSA por Bs707.527.- importe que afecto a las siguientes gestiones, por lo que ´SOBOCE SA´ disminuyo su utilidad contable de Bs18.508.752.- a Bs18.289.995.- e incidió en la declaración jurada Formulario 80 de la gestión fiscal al 31 de marzo de 2000, en disminución de la utilidad neta imponible de Bs4.672.739.- a Bs1.763.737.- (…) importe que fue observado por la Administración Tributaria, mediante una Intimación de Pago (…)”

(…)

“(…) la Administración Tributaria no considero que ´SOBOCE SA´ consolido dentro del activo, tanto tangibles como intangibles, determinado que la empresa indebidamente se imputo un crédito en el IUE, toda vez que no efectuó el análisis del arrastre de las cuentas de Activo Fijo y el Activo Intangible, y tal como se fundamento en el análisis precedente, ´SOBOCE SA´ incluyó dentro del valor del Activo Fijo, la cuenta del Activo Diferido - Derecho de Llave.

Consecuentemente, conforme al art. 36 de la Ley 843, donde se establece que el IUE es aplicado sobre las utilidades resultantes de los estados financieros al cierre de cada gestión anual, ajustados conforme dispone el DS 24051 (Reglamento IUE), que en el art. 18 inc. e) establece que la amortización de derechos de llave, marcas de fábrica y otros activos intangibles similares, en los casos en que por su adquisición se hubiese pagado un precio, su amortización se sujetará a lo previsto en el art. 27, por el que se admitirá la amortización de activos intangibles que tengan un costo cierto, a partir del momento en que la empresa inicie su explotación para generar utilidades gravadas y se amortizarán en cinco (5) años, y el costo sobre el cual se efectuará la amortización, será igual al precio de compra más los gastos incurridos hasta la puesta del bien intangible al servicio de la empresa, lo cual sucedió en el presente caso, toda vez que ´SOBOCE SA´ pagó por el activo (tangible e intangible) al precio de adjudicación y empezó a deducir el gasto en la gestión 1998 por CEPSA, saldo que incidió a efectos tributarios con la compensación de la perdida que registro CEPSA y en la determinación del IUE de la gestión fiscal 2000 de ´SOBOCE SA´ como se tiene explicado precedentemente”. (FTJ IV.4.3. xi, xiii, y xiv)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 36 de la Ley N° 843 (TO)
-Arts. 18 Inc.e) y 27 del Decreto Supremo N° 24051 (Reglamento IUE)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: