Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0429/2017 | 17/04/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0720/2016 Fecha: 02/12/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración del debido proceso consagrado en los Artículos 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando en un procedimiento sancionatorio respecto a la solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo la Administración Tributaria emite un acto aislado del procedimiento sancionador, sin observar que correspondía la emisión de la Resolución Sancionatoria conteniendo el pronunciamiento respecto a dicha solicitud, atendiéndola o desestimándola de manera fundamentada, para consecuentemente resolver la procedencia o no de la contravención; en ese contexto, corresponde el saneamiento del proceso, conforme lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que al ser el Acta de Intervención de la gestión 2008, formuló la prescripción; no obstante la misma fue rechazada bajo el argumento de que no habrían transcurrido los 8 años contados hacia atrás desde la gestión 2016; y sin embargo esa instancia confirmó el Proveído de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso por Contrabando Contravencional; sin considerar que, ningún Artículo de la Ley N° 2492 (CTB) señala que para que opere la prescripción deben transcurrir 8 años; por lo que, deben aplicarse los Artículos 59 y 60 de la citada Ley sin modificaciones, es decir, el cómputo de cuatro años, inició el mismo a partir del primer día del año siguiente; adicionalmente, hace cita de los Artículos 61 y 154 de la Ley N° 2492 (CTB); indica que el derecho de cobro del tributo y la aplicación de sanciones, prescribe a los 4 y 2 años, cuando la Administración Aduanera hubiera tenido conocimiento del hecho generador o de la contravención, por lo que la falta de su ejercicio, da lugar a que el mismo prescriba; además de que al no configurarse ninguna causal establecida en el Artículo 61 de la Ley N° 2492 (CTB), dicha normativa no es aplicable al presente caso; cita además los Artículos 154 y 159 de la citada Ley, y manifiesta que la prescripción es forma de extinción de la acción por contravenciones y la ejecución de dichas sanciones, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó el Proveído emitido por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Ahora bien, conforme se expuso en párrafos precedentes, el Sujeto Pasivo notificado con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0040/08 LOMALTA-C-3321, de 23 de octubre de 2008, -actuado con el cual se inició el proceso contravencional por la presunta comisión de contrabando, tipificado por los Incisos a), b) y g) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB)-, en respuesta, el 19 de julio de 2016, presentó memorial solicitando prescripción del adeudo tributario y de la sanción determinada en el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0040/08, de 23 de octubre de 2008, entendiéndose que dicha actuación y la petición del Sujeto Pasivo, se encuentran inmersos en el procedimiento sancionatorio como tal; sin embargo, la Administración Aduanera, emitió el Proveído de 8 de agosto de 2016, como respuesta a la solicitud de prescripción, donde hace referencia a la existencia de la citada Acta de Intervención así, como al Auto Administrativo AN-WINZZ-AA-12/2016, señalando que el mismo anuló obrados y ordenó que se notifique nuevamente con dicha Acta de Intervención, habiéndose efectuado la notificación el 17 de junio de 2016. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0429/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |