Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0414/2017 | 17/04/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-LPZ/RA 0017/2017 Fecha: 09/01/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
No existe vulneración del Principio Non bis in ídem establecido en el Artículo 117, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) cuando en el proceso de fiscalización seguido por la Administración Tributaria no se evidencia contravención a lo dispuesto por los Artículos 93, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 30 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y menos se advierte la existencia de dos procedimientos tributarios conteniendo la misma identidad de sujeto, objeto y causa, que vulnere el debido proceso en su esfera Non bis in ídem. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el Ente Municipal sobre su inmueble, desarrolló dos Procedimientos Tributarios, que son el Avalúo Fiscal, determinando la obligación fiscal mediante varios actos administrativos que generan efectos jurídicos; y la Fiscalización, con el único fin de desconocer sus propios actos administrativos plasmados en el primer Procedimiento, siendo que entre ambos Procedimientos existe identidad de sujeto, objeto y causa; situación que vulnera el Principio non bis in ídem, motivo por el cual solicitó a la ARIT la revocatoria total del segundo Procedimiento de Fiscalización por lesionar el debido proceso; sin embargo, dicha instancia sólo anuló obrados, bajo el argumento de la falta de fundamentación; es decir, pretendiendo salvaguardar el derecho al debido proceso, no obstante con esta decisión vulneró el derecho al debido proceso en su esfera del non bis in ídem; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; sin considerar que, la ARIT en su Resolución argumentó que hubo vulneración del debido proceso garantizado por el Artículo 117 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); siendo que esta normativa señala que: Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho; sin embargo, en lugar de analizar el debido proceso en su esfera non bis in ídem, y revocar totalmente el Procedimiento de Fiscalización, contradictoriamente anula la segunda Fiscalización, por lo que no existe una justicia efectiva; insiste que la metodología plasmada en la Resolución de Alzada, se centra en encontrar vicios de nulidad en la Resolución Determinativa; cuando correspondía analizar el acto administrativo inicial que es el Formulario, que activó el Procedimiento Administrativo Tributario mediante el cual solicitó: 1) Apersonamiento del contribuyente ante la Unidad de Fiscalización; 2) Documentos del bien inmueble; y 3) En caso de incumplimiento a la presente notificación por la vía voluntaria, se dará inicio al Proceso de Fiscalización; habiéndose cumplido con dichos requerimientos, la Administración Tributaria Municipal realizó la Inspección Técnica en sitio y determinó la obligación tributaria; con lo que en virtud al Principio de verdad material este primer Procedimiento Tributario adquiere la calidad de Avalúo Fiscal; no obstante de haber determinado la obligación tributaria y publicado en el Registro Público RUAT, inició el Procedimiento de Fiscalización mediante Orden de Fiscalización, producto del cual emitió la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En el presente caso, de la revisión de los antecedentes administrativos se tiene que la Administración Tributaria Municipal con las facultades otorgadas por los Artículos 21; 66, Numeral 1; 95 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), el 18 de agosto de 2015, a objeto de contar con información cierta sobre las características del inmueble de propiedad de Gabriel Torrez Salcedo, ubicado en la Avenida Alfonso Ugarte N° 3 de la Zona 16 de Julio, mediante Formulario Previa Fiscalización Tributaria N° 001087, solicitó la presentación de la documentación consistente en fotocopias simples de Comprobante de Pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI); Testimonio de Propiedad; Tarjetas de Propiedad o Folio Real; Cédula de Identidad; Plano y Croquis del inmueble, advirtiendo que si hubiese efectuado modificaciones en su inmueble o en el material de vía de acceso, podrá actualizar sus datos en la vía voluntaria. Posteriormente, habiendo el Sujeto Pasivo autorizado el ingreso a su domicilio para efectuar la verificación técnica sobre las características de su bien inmueble, la Administración Tributaria Municipal como resultado de la Inspección realizada In Situ, generó el Formulario F. 7003, estableciendo la Tipología de la Construcción, en base al cual, emitió el Informe Técnico Predial N° 947-15, de 22 de septiembre de 2015, en el que establece las características técnicas del terreno y de la construcción y como observación señala: En el inmueble no existen construcciones de tipología buena o de interés social; los cuales dieron origen a la emisión del Informe DRT/UF/ATP/588/15, de 13 de noviembre de 2015, que señala que en la propiedad inspeccionada se efectúo una cuantificación de la superficie construida y la categorización del bloque de construcción con todas las características enmarcadas en el Formulario. 7003, homologado por la Ordenanza Municipal N° 215/2007; y que correspondía cambiar de Tipología de Buena a Muy Buena (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0414/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |