Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0110/2017 | 07/02/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0673/2016 Fecha: 10/11/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
La Ley N° 812, de 30 de junio de 2016, en el Artículo 2, Parágrafo V, modificó el Primer Párrafo del Artículo 157 de la Ley N° 2492 (CTB), disponiendo que quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por Contravención de Omisión de Pago, cuando se pague la totalidad de la deuda tributaria hasta el décimo día de notificada la Vista de Cargo; es decir, ya no se establece como condición para que opere el Arrepentimiento Eficaz, que el pago total de la deuda tributaria se efectué antes de cualquier actuación de la Administración Aduanera, como refería el mencionado Artículo antes de la citada modificación; en ese contexto, y considerando que la mencionada modificación es de mayor beneficio para el Sujeto Pasivo ya que permite extinguir la sanción por Contravención de Omisión de Pago cuando se pague la totalidad de la deuda tributaria hasta el décimo día de notificada la Vista de Cargo, en aquellos casos en que se evidencie que el Sujeto Pasivo pagó la totalidad de la deuda tributaria en los términos previstos en el referido Artículo 157 de la Ley N° 2492 (CTB) modificado por la Ley N° 812, se tiene que en aplicación de la norma más benigna, operó el Arrepentimiento Eficaz. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el Artículo 157 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que cuando el Sujeto Pasivo o tercero responsable pague la totalidad de la deuda tributaria antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por el Ilícito Tributario; sin embargo, este aspecto no fue demostrado por el Sujeto Pasivo, a quien correspondía la carga de la prueba, siendo que el Ente Aduanero sí probó haber efectuado actuaciones -emisión de la Vista de Cargo y gestiones de notificación- antes del pago total de la deuda tributaria; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un procedimiento sancionatorio; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Bajo ese contexto, se evidencia que el Sujeto Pasivo el 15 de diciembre de 2015, procedió a efectuar la cancelación del tributo omitido (73.043,35 UFV) más los intereses (11.314,60 UFV) conforme se evidencia del Recibo N° 14658 emitido por el Banco Unión (
), cuyos importes guardan relación con la liquidación efectuada por la Administración Aduanera en el Informe Técnico AN-SCRZZ-IN N° 945/2015, de 10 de diciembre de 2015 (
); asimismo, la Administración Aduanera, notificó de forma personal al representante de la ADA Mercan SRL. con la Vista de Cargo, el 16 de diciembre de 2015 (
); es decir, un día después de haberse efectuado el pago. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0110/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |