Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0055/2017 24/01/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0922/2016
Fecha: 14/11/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras Relacionadas con el Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal
                 - Régimen de Importaciones
                   - Error en el llenado de datos sustanciales de la DUI y error en la transcripción de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales son conductas diferentes AGIT-RJ/0055/2017

Máxima:

Siendo que la RD N° 01-012-07 que aprobó el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, fue actualizada y modificada con la RD N° 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, se advierte que en el “Anexo 1” se tipifica como contravención “1. a) Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B”; asimismo, mediante RD N° 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, se incluyó cuatro (4) nuevas conducta al Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, entre las que se encuentra como conducta 3, el “Error de transcripción de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales”, conducta sancionada con 500 UFV, para el declarante; en ese sentido, se tiene que el error en el llenado de datos sustanciales de la DUI y el error en la transcripción de los datos consignados en la Página de Documentos Adicionales son conductas diferentes sancionadas de forma independiente cada una, es decir, se advierte que cada conducta está identificada en la RD N° 01-012-07, actualizada y modificada por las RD Nos. 01-017-09 y 01-021-15.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no se observó la prelación normativa establecida en los Artículos 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 5 de la Ley N° 2492 (CTB), que el Principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango, puesto que el Artículo 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, establece que debe imponerse la sanción mayor o más grave y no dos sanciones respecto a un hecho generador o una DUI; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un procedimiento sancionatorio; sin considerar que, la instancia de Alzada realizó un razonamiento subjetivo y antijurídico, al relacionar varias conductas incurridas en un sólo hecho generador como es la DUI, vulnerando el Principio de legalidad, asimismo, no observó que el Derecho Tributario sancionador y el Derecho Administrativo Sancionador, están regidos por los Principios del derecho penal ordinario, no pudiendo efectuar una interpretación bajo Principios sancionadores, donde existen la sumatoria de penas y sanciones, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes, se tiene que el 4 de junio de 2016, la Administración Aduanera, notificó el Acta de Reconocimiento (20164211845-1687449), el cual refiere que realizado el examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía, advirtió la existencia de Contravenciones Aduaneras, consistentes en: 1. Llenado incorrecto de datos sustanciales en la Declaración Única de Importación, Campo 2 (Proveedor), donde dice: ‘Serrano N° 0225, la Granja’, debe decir: ‘Tarapacá N° 465’; 2. Llenado incorrecto de datos en la Declaración Andina de Valor en la casilla 20 (dirección), donde dice: ‘Avenida Proyectada Edif. Los Alerces dpto. 2401’, debe decir: ‘Tarapacá N° 465’; en la casilla 63 (gasto de transporte), no consignó datos del gasto del transporte, sin embargo, presentó factura de transporte desde Iquique hasta la Frontera Pisiga; 3. Error de transcripción de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales en el COD. 785- Manifiesto de Carga (Error en la consignación de la fecha de emisión), donde dice: ‘27 de mayo de 2016’ debe decir: ‘31 de mayo de 2016’ (…).

En tal sentido, el 2 de julio de 2016, se emitió el Informe Técnico AN-GROGR-PISOF-IT N° 1078/2016, el cual concluyó señalando, que corresponde que el Declarante e Importador realicen el pago correspondiente de las sanciones establecidas para cada una de las conductas contraventoras; asimismo, aclara que ninguna de las partes presentó pruebas de descargo; seguidamente, el 4 de agosto de 2016, se notificó la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-PISOF-RS N° 016/2016, que declaró probada la comisión de Contravención Aduanera identificada en el Acta de Reconocimiento (20164211845-1687449), de 4 de junio de 2016, sancionando a Hugo Daniel Mallea Villanueva, representante de la ADA C.E.S.A. con 1.000 UFV; y al importador La Bella II Ltda., con 500 UFV (…).

Por lo expuesto, se advierte que la Administración Aduanera inició Proceso Contravencional contra Hugo Daniel Mallea Villanueva, por la presunta Contravención de: ‘1. a) Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B’, debido a que en el Campo 2 (Proveedor), de la DUI, consignó como información: ‘Serrano N° 0225 la Granja’, siendo lo correcto: ‘Tarapacá N° 465’; así también por la contravención de: ‘Error de transcripción de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales’; porque en el COD. 785- Manifiesto de Carga consignó la fecha: “27 de mayo de 2016”, siendo lo correcto: ‘31 de mayo de 2016’, contravenciones sobre las que conforme manifiesta la Administración Aduanera en su Informe Técnico, no fueron desvirtuadas por Hugo Daniel Mallea Villanueva, emitiéndose Resolución Sancionatoria que declaró probadas las mencionadas Contravenciones.

En tal contexto, corresponde considerar que la Administración Aduanera de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 64 de la Ley N° 2492 (CTB) y 285 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 25870, emitió la Resolución de Directorio N° RD 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, que aprobó el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones; actualizada y modificada con la Resolución de Directorio N° RD 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, advirtiéndose que en el ‘Anexo 1’; se encuentra como Contravención: ‘1. a) Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B’; asimismo, se evidenció que mediante Resolución de Directorio N° RD 01-021-15, se incluyó cuatro (4) nuevas conductas al Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado con la RD N° 01-012-07, entre las que se encuentra como conducta 3, el: ‘Error de transcripción de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales’, conducta sancionada con 500 UFV, para el declarante; en ese sentido, se tiene que el error en el llenado de datos sustanciales de la DUI y el error en la transcripción de los datos consignados en la Página de Documentos Adicionales son conductas diferentes sancionadas de forma independiente cada una; es decir, se advierte que cada conducta está identificada en la Resolución de Directorio N° RD 01-012-07, actualizada y modificada por las Resoluciones de Directorio Nos. RD 01-017-09 y RD 01-021-15; y están sancionadas de forma independiente una de la otra, siendo insuficiente señalar la existencia de sumatoria de penas o sanciones cuando es más que evidente que cada conducta está tipificada y sancionada de forma independiente una de la otra.”

(…)

“Por otro lado de la revisión del Artículo 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870; se advierte que indica: ‘(…). Cuando por un mismo hecho se incurra en más de una contravención se aplicará la sanción mayor o más grave’; haciendo referencia a un mismo hecho o conducta sancionada como contravención, pero de ningún modo hace referencia a la ocurrencia de un mismo ‘hecho generador’, el cual conforme se manifestó tiene una conceptualización distinta conforme el Artículo 16 de la Ley N° 2492 (CTB); en tal contexto al advertirse que las conductas referidas a: ‘1. a) Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B’; y: ‘Error de transcripción de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales’; refieren a obligaciones completamente distintas, y están tipificadas de forma individual; por tanto el referido Artículo 283, resulta inaplicable, toda vez que las contravenciones advertidas por la Administración Aduanera no tienen como origen el mismo hecho o conducta.” (FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. x. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-RD N° 01-012-07
-RD N° 01-017-09
-RD N° 01-021-15

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: